EXP. N.° 00351-2012-PHC/TC

LIMA

HERNÁN EPIFANIO

CASTRO GARCÍA

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Epifanio Castro García contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 14 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en nombre propio y a favor de don Galo Gerardo Navarro Guerrero contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Quezada Muñante, Biaggi Gómez y Ramírez Descalzi; el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, don Oré Blas;  la jueza  del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doña García Juárez, y el fiscal adjunto de la Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Valencia Cantuta; con el objeto de que se declare nulos : i) la Resolución Judicial de fecha 18 de diciembre de 2009, que declara nula la sentencia que condena a Hernán Epifanio Castro García y Galo Gerardo Navarro Guerrero por los delitos de usurpación, falsedad ideológica, y ordena ampliar la investigación por el plazo de 30 días; ii) el Dictamen Fiscal N.º 779-2008, de fecha 25 de junio de 2008, que opina que se declare nula la sentencia venida en grado e insubsistente la acusación fiscal y que se le conceda plazo ampliatorio de instrucción a fin de que se amplíe el auto de apertura de instrucción; iii) la Resolución Judicial de fecha 20 de setiembre de 2010, que amplía el auto de apertura de instrucción contra los beneficiados por el delito de usurpación agravada en agravio de Tomás Alejandro Morán Ortega y Olga Virginia Defilippi Hurtado y contra Hernán Epifanio Castro García por el delito de falsa denuncia y falsedad ideológica en agravio del Estado; iiii) el Dictamen Fiscal Acusatorio N.º 256-2011, de fecha 3 de mayo de 2011, que declara haber mérito para pasar a juicio oral en contra de los beneficiados. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y a la defensa.  

 

Al respecto, afirma que el supuesto acto de usurpación tiene como fecha de inicio el 17 de octubre del 2003, proceso que se les siguió ante el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, Expediente Nº 091-2004, donde se les impartió una sentencia condenatoria; que en segunda instancia la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima emitió un Dictamen donde opinó que se declare nula la sentencia venida en grado; y que el 18 de diciembre del 2009 la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la sentencia, insubsistente el dictamen acusatorio y ordenó la ampliación del auto de apertura, por lo que el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima amplió el auto de apertura comprendiéndolos en la comisión del delito de usurpación agravada en agravio de Tomás Alejandro Morán Ortega y Olga Virginia Defilippi Hurtado, y falsa denuncia y falsedad ideológica en agravio del Estado. La Vigésima Novena Fiscalía Penal de Lima emitió un nuevo dictamen acusatorio.

 

2.      Que la presente demanda fue rechazada liminarmente por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 19 de agosto del 2011, por considerar que el mandato de comparecencia restringido que se había impartido a los beneficiados  en el proceso que se le sigue no incide en su libertad personal.

 

3.      Que la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que el recurrente pretendía que se declare la prescripción del delito ampliado sin acreditar haber efectuado dicho cuestionamiento en el mismo proceso que se le sigue.   

 

4.      Que en cuanto al argumento esgrimido para rechazar liminarmente la demanda   en el sentido de que el mandato de comparecencia restringido no incide en la libertad personal, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que la condición de comparecencia restringida determina una limitación al derecho a la libertad individual, siendo, por el contrario, los supuestos de comparecencia simple los que no comportan una restricción a la libertad que pueda ser cuestionada a través del hábeas corpus (SSTC 3682-2010 PHC/TC y 0427-2011-PHC/TC, entre otros).

 

5.      Que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido solo puede realizarse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

6.      Que este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

7.      Que el proceso penal contra los accionantes se inició el año 2004, siendo  sentenciados el 2 de octubre de 2007, y si bien por Resolución de fecha 18 de diciembre de 2009 (fojas 81) –que declaró la nulidad de la citada sentencia– se dispuso la ampliación del plazo de investigación por treinta días, según se aprecia a fojas 89 de autos, por Resolución de fecha 20 de setiembre de 2010, es decir nueve meses después de haberse expedido la Resolución que amplía el período de investigación, recién se amplía el auto de apertura de instrucción contra los beneficiados por el delito de usurpación agravada en perjuicio de Tomás Alejandro Morán Ortega y Olga Virginia Defilippi Hurtado, y por el delito de falsa denuncia y falsedad ideológica en agravio del Estado, y el 3 de mayo del 2011 se declara haber mérito para pasar a juicio oral.

 

8.      Que de lo señalado en los considerandos 2 y 3 se aprecia que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si esta aún permanece.

 

9.      Que en consecuencia, se advierte que las instancias precedentes han incurrido en un error al haber rechazado liminarmente la demanda, puesto que la pretensión formulada por la recurrente es de relevancia constitucional, razón por la que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar, debiéndose disponer la admisión a trámite de la demanda, con la respectiva notificación a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida debiendo el a quo admitir a trámite la demanda a fin de que emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN