EXP. N.° 00352-2012-PA/TC

PUNO

JAVIER ANTONIO

ARIAS PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antonio Arias Paredes contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2011, de fojas 118, expedida por la Primera Sala Civil - Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, doña Angélica Mamani Caycho, y contra la jueza del Segundo Juzgado de Familia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, doña Tania Méndez Ancca, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 51 de fecha 5 de abril de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos, y su confirmatoria de fecha 23 de junio de 2011, en el proceso seguido en su  contra por doña Dina Suca Huaranca en representación del menor F.E.R.A.S. recaído en el Exp. Nº 212-2009 ó 2001-2010.

 

Refiere que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas incurriéndose en irregularidades manifiestas y fraude, toda vez que la demanda se admitió a trámite sin legitimidad para obrar de la parte demandante, quien ha solicitado alimentos para el menor sin que existiera declaración de paternidad, pues en el medio probatorio ofrecido –partida de nacimiento– no existe reconocimiento alguno de su parte ni anotación marginal alguna.

 

Asimismo manifiesta que se ha solicitado de oficio la remisión del expediente  referido al proceso de filiación extramatrimonial del menor alimentista, sin haberse ofrecido como prueba por la parte demandante. Por otro, lado, indica que se ha resuelto extra petita al señalarse en el fallo del a quo que se declara infundada respecto del exceso del monto fijo, cuando ello no fue solicitado en dichos términos, demostrándose un criterio incoherente e incongruente; agrega que no se ha cursado el oficio a la Sunat a fin de demostrar la capacidad económica de la demandante y que las pruebas presentadas por su parte no han sido valoradas en el proceso, así como tampoco se ha resuelto la tacha contra la partida de nacimiento del menor. Sostiene que todo ello demuestra una clara parcialización de las demandadas a favor de la parte demandante que afecta sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de octubre de 2011, el Segundo Juzgado Mixto Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil - Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada señalando que las resoluciones cuestionadas no son firmes, pues no surten efectos de cosa juzgada material.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra las resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Nº 51, de fecha 5 de abril de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos en su contra, y su confirmatoria de fecha 23 de junio de 2011, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran razonablemente sustentadas, pues se advierte de la audiencia única, obrante a fojas 25, que las partes no han formulado cuestiones probatorias, admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes en forma oportuna, siendo que el recurrente, representado por su abogado, manifestó su conformidad con ello; asimismo se advierte que en dicha audiencia se indicó que la demandante solicitaba los alimentos para su menor hijo como hijo alimentista al no estar en ese momento reconocido y encontrarse en trámite el proceso de filiación extramatrimonial contra el recurrente, quedando la causa expedita para la sentencia, donde posteriormente se estableció que el demandante es el obligado a la prestación de alimentos del menor, en virtud de la sentencia y su confirmatoria que estimó la demanda de filiación extramatrimonial en su contra y declaró la paternidad del recurrente, habiéndose merituado las posibilidades del recurrente teniendo en cuenta sus capacidades y otras obligaciones asumidas, desestimándose la demanda en el extremo del monto fijo. Por otra parte, se ha determinado que la legitimidad para obrar de la demandante está basada en el hecho de ser representante legal de su menor hijo, descartándose que dicha legitimidad pueda estar sujeta al  reconocimiento paterno filial. De este modo no se evidencia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que en consecuencia, lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de las juezas demandadas, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Siendo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en tal sentido, dado que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ