EXP. N.° 00353-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

TOMASIO DE LAMBARRI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Villafuerte Alva, a favor de don Carlos Alberto Tomasio de Lambarri, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 564, su fecha 26 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de noviembre de 2010 don Carlos Alberto Villafuerte Alva interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alberto Tomasio de Lambarri y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo y Peña Bernaola, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de setiembre de 2010 que confirmó la improcedencia del pedido de variación de la medida de detención provisional por la de comparecencia del beneficiario y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de interferencia telefónica, asociación ilícita y otro (Expediente N.º 527-2009-34-1801-JR-PE-00; Incidente N.º 99-2009-“34”). Se alega la presunta afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

       Al respecto afirma que la resolución cuestionada ha sido dictada sin fundamento alguno, lo cual constituye una arbitrariedad. Precisa que el arraigo familiar del favorecido se encuentra acreditado con el hecho de que tiene que hacerse cargo de su hogar y de sus dos menores hijos, percibe una remuneración mensual y no registra antecedentes penales o policiales. Señala que la Sala Superior emplazada ha reconocido el arraigo domiciliario del actor; que, a la fecha, no existe indicio alguno que haga presumir que perturbe la actividad probatoria, más aún cuando todos los materiales se encuentran en poder de las autoridades.

 

2.        Que este Colegiado ha tomado conocimiento del Oficio S/N -34º JPL-GTF, de fecha 28 de marzo de 2012, remitido por el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a través del cual se nos informa que don Carlos Alberto Tomasio de Lambarri ha sido condenado a una pena privativa de la libertad, encontrándose los actuados penales en sede de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual que se habría materializado con la resolución que confirmó la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención provisional, ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda. En efecto, conforme a lo expuesto en el citado oficio judicial, el favorecido ha sido sentenciado a una pena privativa de la libertad por lo que la pretendida nulidad de la resolución cuestionada resulta inviable, en tanto la condición jurídica del actor es la de condenado. En consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ