EXP. N.° 00355-2012-PA/TC

ICA

RUPERTO MORALES

CARITAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruperto Morales Caritas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 54, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 94095-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de octubre de 2010, y que en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908 y “el DS. 003-92-TR” (sic), en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, lo cual se corrobora de la Resolución 94095-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 5), de fecha 25 de octubre de 2010, en la que consta que su pensión de jubilación fue reajustada a la suma de S/. 415.00 y el monto de S/. 103.75 por concepto de bonificación por edad avanzada, y que, además, no existe un supuesto de tutela urgente en los términos propuestos por este Colegiado.

 

 

4.        Que por otra parte es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 24 de marzo de 2011.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN