EXP. N.° 00357-2012-PA/TC

PUNO

MELINA DARY

CATACORA RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melina Dary Catacora Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 188, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento EPS SEDA JULIACA S.A. solicitando que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 16 de agosto de 2010 mediante la cual fue despedida arbitrariamente (porque no se sustentó en un acto administrativo), y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía ocupando y se le pague las remuneraciones y beneficios dejados de percibir. Manifiesta haber prestado servicios desde el 1 de julio de 2007 hasta el 16 de agosto de 2010, y haber suscrito contratos de locación de servicios, los mismos que se desnaturalizaron porque en los hechos se había configurado un vínculo laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 19 de octubre de 2011, declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por la Sociedad emplazada. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada.

 

3.        Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 16 de agosto de 2010, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 8 de setiembre de 2011, la acción había prescrito, por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10, del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

4.    Que este Tribunal estima que la interposición por parte de la recurrente de la demanda contencioso-administrativa no interrumpió el plazo de prescripción del proceso constitucional, puesto que el hecho de optar por la vía ordinaria en modo alguno puede mantener en suspenso la vía constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ