EXP. N.° 00360-2012-PA/TC

AREQUIPA

BUENAVENTURA

CCAZA QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Buenaventura Ccaza Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 248, su fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 369-2007-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el acceso a una pensión vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión, con el abono de los devengados, los intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada. Manifiesta que el demandante no ha probado en autos que la enfermedad que adolece se haya producido como consecuencia de las labores desempeñadas en su puesto de trabajo.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 28 de junio de 2011, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha probado adolecer de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad que adolece.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 7, esto es, a partir del 6 de setiembre de 2007

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC, de los certificados de trabajo obrantes de fojas 5 y 23, se aprecia que laboró como carrilano, lampero, ayudante de perforista, ayudante enmaderador, locomotorista, ayudante carrilano, ayudante de tubero y manipuleo de explosivos, durante los años 1977 a 2000, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 6 de setiembre de 2007, mediando 7 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.                    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ