EXP. N.° 00362-2012-PA/TC

AYACUCHO

MARÍA CHUCHÓN

DE CANCHARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maria Chuchón de Canchari contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 96, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Fiscalía Provincial de Cangallo y la titular del Juzgado Mixto de Fajardo por afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la propiedad, por lo que solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se disponga el sobreseimiento de la Causa penal N.º 76-2010, seguida contra los hermanos Bernabé, Virgilio y Miguel Canchari Chuchón por los delitos de violación de domicilio y daños agravados, cometidos en agravio de Walter Dionicio Escalante Quicano, Narcisa Quicano de Escalante, Esteban de la Cruz Martínez, Félix de la Cruz Garamendi, Zacarías Roca Garamendi, Eulogio Moreno Garamendi, Roberto Ramos Bautista, Teófilo Roca Garamedi, Alejandrina de la Cruz Chuchón, Amador Roca Alarcón, Luisa Escalante Quicaño y Fidenciano Ramos Escalante.

 

Alega que el fiscal emplazado, reuniendo pruebas ficticias, formuló la denuncia penal cuestionada y que no obstante que los hechos imputados son totalmente falsos, pues es inaudito que en el predio denominado Huandiga, el cual es propiedad de la demandante de amparo, puedan existir otra edificaciones, la jueza emplazada abrió instrucción con mandato de comparecencia contra los procesados, irregularidad que evidencia la afectación constitucional invocada.

 

2.      Que con fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Especializado Constitucional de Huamanga declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la recurrente carece de legitimidad para obrar en el presente proceso de amparo. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que lo que se pretende mediante el proceso de amparo es facultad del juez ordinario.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que la reclamación está referida a cuestionar la constitucionalidad del proceso penal seguido contra personas ajenas a la demandante de amparo, quien alega ser titular del predio en el que –presumiblemente– se cometieron los ilícitos instruidos.

 

4.      Que como es sabido, los procesos constitucionales requieren el cumplimiento de presupuestos mínimos e indispensables para su viabilidad. Así, es exigible acreditar la titularidad del derecho amenazado o vulnerado y que el acto lesivo se genere por la acción u omisión de un particular o de un funcionario público.

 

5.      Que, el Código Procesal Constitucional establece que “el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”. Sin embargo, éste puede comparecer por medio de representante procesal. Asimismo, cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, y una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

6.      Que sobre el particular, de la revisión de autos se advierte que en el presente caso no se cumplen los presupuestos procesales establecidos, toda vez que la recurrente no está legitimada para interponer el presente amparo, pues ésta no es la afectada con el –presunto– acto lesivo; tampoco adjunta a la demanda algún documento cierto que acredite su actuación ni como representante procesal, ni como procurador oficioso.

 

Más aún, “la revisión de una decisión jurisdiccional, sea esta absolutoria o condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”. (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC).

 

7.      Que por consiguiente, la demanda deviene en desestimable por improcedente dado que no reúne los requisitos de procedibilidad necesarios para su tramitación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN