EXP. N.° 00363-2012-PHC/TC

LIMA

LUIS FERNANDO

CARRERAS SEGURA

A FAVOR DE 

JOSÉ GUILLERMO

VILLANUEVA RUESTA

Y  OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 3 de mayo de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Carreras Segura, a favor de don José Guillermo Villanueva Ruesta y otra, contra la resolución expedida por Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1003, su fecha 5 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de diciembre de 2010 don Luis Fernando Carreras Segura interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Guillermo Villanueva Ruesta y doña Pilar del Rocío Meza Ramírez, contra la Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional, doña Luz de Carmen Ibáñez Carranza, y contra el Fiscal Provincial Especializada de Delitos Tributarios, don Miguel Ángel Puicón. Alega la amenaza del derecho a la libertad individual y la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y a la cosa juzgada, y solicita que los beneficiados sean excluidos de la investigación por el delito tributario-defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento de ingresos en agravio del Estado, que ha dado lugar a que se les formalice denuncia, Ingreso N 20-2008.

 

Refiere el recurrente que don José Guillermo Villanueva Ruesta fue sentenciado y condenado como autor por el delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios y por el delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, a 10 años de pena privativa de la libertad, mientras que doña Pilar del Rocío Meza Ramírez fue sentenciada y condenada como cómplice secundaria por el delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios-enriquecimiento ilícito en agravio del Estado y como autora del delito contra la fe pública-falsedad genérica en agravio del Estado, a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida a 3 años de cumplimiento de  reglas de conducta, encontrándose en ejecución de sentencia; y que a la fecha están siendo investigados, además, por la Fiscalía Especializada en Delitos Tributarios, sobre los mismos hechos. Al respecto alega que ya existe un pronunciamiento final de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que los bienes y rentas que los favorecidos generaron tienen un origen ilícito, por lo que no puede pretenderse que tales bienes y rentas puedan generar un derecho a favor de la autoridad administrativa del tributo. En este orden de ideas refiere que entre el enriquecimiento ilícito y el fraude fiscal existe un concurso aparente. 

 

Señala además que el 2 de noviembre de 2010 la titular de la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional declaró fundada la queja de derecho interpuesta por la Procuraduría Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contra la resolución que resolvió declarar no ha lugar a formalizar denuncia penal, y ordenó que se formule denuncia penal contra don José Guillermo Villanueva Ruesta y doña Pilar del Rocío Meza Ramírez por el delito tributario-defraudación tributaria- tipo base en la modalidad de ocultamiento de ingresos en agravio del Estado, por lo que solicita su exclusión al mantenerse su situación en constante incertidumbre jurídica.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que en cuanto a la tutela del plazo razonable, tema desarrollado en la STC 02748-2010-PHC/TC, se ha dejado establecido que en la investigación preliminar lo que corresponde es la reparación in natura por parte del Ministerio Público, que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional bajo responsabilidad, y que puede materializarse, entre otros supuestos, con la formalización de la denuncia.

 

4.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella.

 

5.        Que del análisis de autos se advierte que se formalizó denuncia contra don José Guillermo Villanueva Ruesta y doña Pilar del Rocío Meza Ramírez por el delito tributario-defraudación tributaria-tipo base en la modalidad de ocultamiento de ingresos en agravio del Estado el 10 de enero de 2011 (fojas 907), lo que en definitiva ha puesto fin a la investigación fiscal, cesando de este modo la pretendida violación al plazo razonable, por lo que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento, ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

6.        Que respecto a que se habría vulnerado la cosa juzgada porque, según lo referido en la demanda, no es posible exigir el cumplimiento de una obligación tributaria en cuanto a bienes de procedencia ilícita y en tal sentido no se habría configurado el delito de defraudación tributaria, no corresponde a este Tribunal determinar si los bienes y rentas generados por bienes de origen ilícito puedan configurar el referido tipo penal, por lo que este extremo de la demanda debe ser también rechazado, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que no obstante el rechazo  de la demanda por constituir labor ajena a la justicia constitucional el determinar si en el caso se configura el delito de defraudación tributaria, no está demás señalar que en la STC N.º 4985-2007-PA/TC este Colegido ha determinado que las rentas ilícitas también pueden ser susceptibles de gravarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ