EXP. N.° 00366-2012-PHC/TC

SULLANA

ELÍAS ISABINO

VILLEGAS  FLORES

A FAVOR DE

WILSON BURGOS ZAPATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Isabino Villegas  Flores a favor de don Wilson Burgos Zapata contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 71, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2011 don Elías Isabino Villegas Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de Wilson Burgos Zapata contra el mayor Jefe de la Policía Judicial de Sullana don Manuel Enrique Otiniano Valencia denunciando la arbitraria detención del favorecido.      

 

2.      Que refiere que el día 21 de octubre del 2011, siendo aproximadamente las 15:30 horas, el favorecido fue detenido por personal policial e internado en la carceleta de apoyo a la justicia, encontrándose a la fecha de interposición de la demanda privado de su libertad como consecuencia de la conducción compulsiva ordenada por un Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por la presunta comisión del delito de omisión de asistencia familiar. Agrega que a pesar de estar detenido desde el viernes 21 de octubre de 2011, hasta la fecha no le ponen a disposición del juzgado que ordenó su conducción, lo que resultaría atentatorio de su libertad personal.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que conforme se acredita con los instrumentos que obran de fojas 28 a 31, tales como el documento de entrega de suma de dinero para los viáticos para el traslado del favorecido de la ciudad de Sullana hasta la ciudad de Tacna, el acta de entrega emitida por el demandado en su calidad de jefe de la Sección de Apoyo a la Justicia de Sullana y boletos de los pasajes correspondientes al favorecido y a su custodio, el favorecido fue traslado desde Sullana hasta Tacna y puesto a disposición de la carceleta judicial de Tacna conforme a lo dispuesto por el Tercer Juzgado Penal de Tacna, que había solicitado su conducción compulsiva, lo que ha sido corroborado por el abogado defensor del favorecido, tal como consta del audio de la audiencia pública de apelación de sentencia de hábeas corpus, quien expuso que su patrocinado fue trasladado a la ciudad de Tacna, que está cumpliendo con la justicia y que se está llevando a cabo el proceso judicial correspondiente, por lo que al haber cesado la pretendida agresión en momento posterior a la postulación de la presente demanda, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN