EXP. N.° 00368-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CARMEN ELENA

VELÁSQUEZ APOLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Elena Velásquez Apolo contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 252, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Alcántara Ramírez, Castillo León y Fiestas Chunga, y adicionalmente contra doña Yraida Alejandra Urbano Guaylupo por haber vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva al expedir la Resolución N.° 26, de fecha 30 de junio de 2010, recaída en el expediente N.° 1566-2008. Refiere que mediante demanda de beneficios sociales la demandada Yraida Alejandra Urbano Guaylupo emplazó a la recurrente y a Matilde Suárez Rodríguez, Teresa Casilda Poces Araujo y María Gabriela Carmen Pulache, a fin de que le paguen en forma solidaria la suma de S/. 73,643.13, por concepto de reintegro de remuneraciones mínimas, pago de horas extras, asignación familiar, gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios e intereses legales no obstante que la recurrente solamente fue proveedora del negocio, siendo la propietaria real doña Teresa Casilda Poces  Araujo.

 

2.      Que los emplazados contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que lo que la demandante pretende es una revisión del proceso ordinario través del proceso de amparo.

   

3.      Que con fecha 14 de abril de 2011 (fojas 181 a 189) el Tercer Juzgado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda de amparo, pues considera que el amparo no puede ser considerado como una sentencia adicional para revisar los procesos ordinarios.

    

4.      Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso de autos se pretende que este Tribunal se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales cuya dilucidación corresponde únicamente al juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapan del control y la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN