EXP. N.° 00369-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ FORTUNATO

CABRERA GUEVARA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Fortunato Cabrera Guevara contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 154, de fecha 3 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 25243-2005-ONP/DC/DL 19990, 77359-2005-ONP/DC/DL 19990 y 347-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 22 de marzo de 2005, 2 de setiembre de 2005 y 12 de enero de 2006, respectivamente, y que en consecuencia cumpla con otorgarle una pensión de jubilación arreglada al régimen de construcción civil establecido por el Decreto Supremo 018-82-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no había reunido los requisitos para acceder a la pensión en la modalidad de construcción civil antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que esta norma le resulta aplicable; y que no obstante ello, no cumple con acreditar los veinte años de aportaciones exigidos para el otorgamiento de la pensión en la referida modalidad.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 21 de enero de 2011, declara infundada la demanda por considerar que la entidad demandada ha contabilizado en el cuadro resumen todas las aportaciones efectuadas por el demandante hasta la fecha de su cese laboral; el 29 de febrero del 2000 y que  considerando el total de aportes no alcanza los 20 años que exige el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión en la modalidad de trabajador de construcción civil.     

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.  

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil que establece el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que gozan del derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad siempre y cuando acrediten como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, con tal de que la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

5.      El recurrente adjunta copia simple de su documento nacional de identidad a fojas 1, donde se señala que nació el 15 de noviembre de 1935; por ende, cumplió 55 años el 15 de noviembre de 1990, por lo que tiene la edad para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR del régimen del Decreto Ley 19990. De otro lado, debe precisarse que de las resoluciones impugnadas y del cuadro resumen de aportaciones (f. 9) se desprende que el actor cesó sus actividades laborales el 29 de febrero del 2000, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

6.      Asimismo, de las resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 2, 4 y 7, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación porque solo había acreditado 13 años y 9 meses de aportaciones.

 

7.      Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria.

 

8.    De la revisión de los actuados, que incluye el expediente administrativo  00800076399, de las copias simples de los certificados de trabajo (ff. 11,12 y 13), de las resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones, se infiere que en el supuesto de acreditarse el total de aportaciones, el demandante no reuniría las aportaciones que exigen el citado Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 25967, cuya aplicación corresponde al demandante dado que alcanzó la contingencia cuando la mencionada norma ya se encontraba vigente.

 

9.     Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC ha determinado los supuestos en que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados, se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

10. En consecuencia efectuada la valoración de la documentación  obrante en autos cabe concluir que no se acredita el mínimo de aportaciones que exige la normativa pensionaria, por lo cual este Colegiado desestima la demanda por ser  manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN