EXP. N.° 00370-2012-PA/TC

PIURA

JESÚS FERNANDO

DÍAZ SUYÓN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Fernando Díaz Suyón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 118, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 22 de octubre de 2010, el actor interpone demanda de amparo contra la Dirección de Recursos Humanos – DIRREHUM, la Dirección Territorial Policial – Chiclayo y la Dirección Territorial Policial – Piura de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 6480-2010-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual de manera arbitraria se ordena su reasignación de la II-DIRTEPOL-CHICLAYO a la I DIRTEPOL-PIURA, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de legalidad, a la unión familiar y a su proyecto de vida.

 

2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos de que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.    Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “desplazamientos, reasignaciones o rotaciones”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de una reasignación del centro de trabajo, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto dado que la demanda se interpuso el 22 de octubre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ