EXP. N.° 00371-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

HILDA BERTHA

TELLO VALENCIA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Bertha Tello Valencia y otro contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada del Valle Chicama de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 346, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril de 2010, doña Hilda Bertha Tello Valencia y don Jorge Robinson Borgoño Zavaleta interponen demanda de amparo contra la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chicama, solicitando que se declare inaplicable el acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 5 de abril de 2010, que acordó destituirlos como miembros del Comité de Impugnaciones del Proceso Electoral para las Juntas Directivas de las Comisiones de Regantes y la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chicama para el período 2010-2012; y que, en consecuencia, se ordene sus restituciones en los mencionados cargos.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Descargo de Ascope, con fecha 6 de enero de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que no existe razón que justifique la destitución de los demandantes como miembros del Comité de Impugnaciones del Proceso Electoral para las Juntas Directivas de las Comisiones de Regantes y la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chicama para el período 2010-2012.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso ordinario constituye la vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos reclamados, debido a que la demanda plantea hechos controvertibles que requieren una etapa probatoria para su dilucidación.

 

3.      Que con el acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Junta emplazada, de fecha 12 de octubre de 2011, obrante de fojas 21 a 31 del cuadernillo de este Tribunal, se acredita se dejó sin efecto el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 5 de abril de 2010, es decir, que se dejó sin efecto la destitución de los demandantes.

 

Teniendo presente ello este Tribunal considera que el objeto de la controversia del proceso de autos ha desaparecido al haber cesado la vulneración por decisión voluntaria de la Junta emplazada. Consecuentemente se ha configurado la sustracción de la materia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Urviola Hani

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN