EXP. N.° 00372-2012-PA/TC

PIURA

JOSÉ SANTOS CHIROQUE

YARLEQUE

 

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y            Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Chiroque Yarleque contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 244-2009-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 7 de julio de 2009, y que en consecuencia, se restituya la pensión de Jubilación adelantada que se le otorgó mediante Resolución 36782-2004-ONP/DC/DL19990.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la suspensión de la pensión del actor no se ha debido a un acto arbitrario de la Administración sino, que por el contrario, se ha sustentado en evidencias de que dicha pensión habría sido obtenida con documentación fraudulenta.

 

            El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de octubre de 2011, declara infundada la demanda por estimar que la entidad emplazada ha identificado los documentos que califica de irregulares y que sirvieron de sustento para otorgar la pensión de jubilación del actor, no habiendo el demandante presentado ningún medio probatorio que desvirtúe los argumentos esgrimidos por esta, por lo que no se comprueba que se haya actuado arbitrariamente.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento

                                                                                                                                                                                      

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante solicita que se restituya el pago de su pensión de jubilación adelantada.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En las SSTC 03429-2009-PA/TC y 05903-2009-PA/TC este Colegiado ha ratificado el criterio uniforme de este Tribunal respecto a la motivación de los actos administrativos señalando que “[…] la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho […]” (fundamento 6).

 

5.      En la misma línea, las sentencias precitadas han establecido que “[…] en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general [….], procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos” (fundamento 15).

 

6.      La conclusión a la que se llega en los pronunciamientos mencionados supra, luego de evaluar las obligaciones de control ex ante y ex post de los derechos pensionarios, originadas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en el artículo 32.1 de la Ley 27444 respectivamente, es que “Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación” (fundamento 18).

 

7.      Teniendo en cuenta la línea de razonamiento expuesta, principalmente en lo  concerniente a la obligación de la entidad previsional de presentar los informes u otra documentación que sustente la resolución administrativa que declara la extinción de un derecho, en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC se ha señalado que “la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, la administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización” (fundamento 14).

 

 

8.      En los pronunciamientos indicados la entidad previsional presentó como medios de prueba los expedientes administrativos, precisando que el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP, expedido  por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, con fecha 2 de junio de 2008, consigna la existencia de indicios razonables de irregularidad  (uniprocedencia mecanográfica, diferencias gráficas, temporalidad impropia, temporalidad de firma y uniprocedencia, falsificación de sello notarial, fotocomposición, inconsistencia en la secuencia lógica numérica, inconsistencia de contenido en la información, inconsistencia por incapacidad legal e inconsistencia por temporalidad impropia) en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, y que los informes grafotécnicos indicaron que “las firmas contenidas en las liquidaciones de beneficios sociales atribuidas a José Almenara Rodríguez (Gerente de la Negociación Agrícola Cascajal) son diametralmente opuestas a la muestra auténtica de comparación, por lo que no corresponde a la firma que el titular tiene registrada en RENIEC” (fundamento 13).

 

9.      En el caso de autos se ha presentado una situación similar a la evaluada en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC, que resuelven pretensiones sobre restitución de pensiones de jubilación, puesto que obra el Informe Grafotécnico  135-2008-SAACI/ONP, del 24 de junio de 2008, elaborado por el perito grafotécnico José Urcia Bernabé (f. 15 del cuaderno del Tribunal) y el Informe de la Subdirección de Calificaciones de fecha 25 de octubre de 2011 (f. 11 del cuaderno del Tribunal), que han determinado, luego de efectuar un análisis comparativo con la ayuda de instrumental óptico adecuado y con la signatura registrada en Consulta Reniec, que en la liquidación de beneficios sociales atribuida al exempleador Cooperativa Comunal de Trabajadores Viduque Ltda- Catacaos, con respecto a otros documentos de similares características, se advierte coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión permitiendo establecer que dichos documentos han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica, esto es, que corresponden a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica. Asimismo el informe grafotécnico precitado concluye que en los documentos consignados que obran en el expediente administrativo 00200251302, que corresponde al demandante, atribuidos  al empleador Cooperativa Comunal de Trabajadores Viduque Ltda. 006-D.1 Catacaos, la firma de Cristóbal Castillo Yarleque puesta en la liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de diciembre de 1988 (expedida por la Cooperativa Comunal de Trabajadores Viduque Ltda. de Catacaos); así como la liquidación por tiempo de servicios de la Compañía Irrigadora de Piura Ltda., suscrita por Enrique Arens Ostendorf, evidencian que no provienen del puño gráfico de sus firmantes; vale decir, son documentos irregulares. Más aún porque tanto los referidos exempleadores como los períodos laborados corresponden a los señalados por el accionante en su escrito de demanda (f. 10), los mismos que aparecen en el cuadro resumen de aportaciones (f. 9).

 

10.  La situación descrita permite a este Colegiado tomando en cuenta la Resolución  244-2009-ONP/DSO.SI/DL 19990, del 7 de julio de 2009 (f. 6), que suspendió la pensión de jubilación del accionante, el Informe  Grafotécnico  135-2008-SAACI/ONP y el Informe de la Subdirección de Calificaciones ya merituados,  efectuar una apreciación en conjunto de los medios de prueba y concluir, al igual que las sentencias citadas en el fundamento 7, que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la probada existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho, lo que no configura un accionar arbitrario de la Administración.

 

11.  Por consiguiente, este Tribunal considera que la medida de suspensión del pago de la pensión de jubilación del actor es razonable mientras que concluyan las investigaciones correspondientes, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN