EXP. N.° 00373-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO BURGA VILLANUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Julio Burga Villanueva contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 320, su fecha 15 de diciembre de 2010, que rechazó la observación interpuesta por el actor de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de noviembre de 2004, el recurrente promueve proceso de amparo contra la ONP solicitando la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación. A fojas 15, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 22 de setiembre de 2005, declara fundada la demanda y ordena a la emplazada que reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley 23908.

 

2.      Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución N.° 0000051808-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 55) por la cual otorgó al actor pensión de jubilación dentro de los alcances de la Ley 23908 por la suma actualizada de S/. 425,387.08, a partir del 16 de febrero de 1985, la misma que reajustada en aplicación de la Ley 23908, asciende al 1 de mayo de 1990 a la suma de S/. 2.10 y actualizada a la fecha de expedición de la presente  a la suma de S/. 609.44.

 

3.      Que ante ello, el recurrente formula observación por considerar que en su pensión se debió aplicar el último mínimo vital; es decir, la suma de S/. 38.00.

 

4.      Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante la Resolución 26, de fecha 15 de noviembre de 2006 (f. 150), declara infundada la observación formulada por el recurrente por considerar que en la sentencia se ha concluido que la contingencia se produjo el día 16 de febrero de 1985, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-84-TR que estableció en S/.72,000 (setenta y dos mil soles oro) el monto mínimo vital, por lo que el monto fijado como pensión inicial en la resolución cuestionada es correcto.

 

5.      Que a fojas 164 la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similar fundamento.

 

6.      Que posteriormente, el recurrente nuevamente observa la liquidación de intereses, legales siendo declarada fundada dicha observación mediante la Resolución N.° 32, de fecha 9 de diciembre de 2009 (f. 199), aprobándose la suma de S/ 7,824.80 a fojas 235. Posteriormente y mediante la Resolución N.° 2, de fecha 8 de febrero de 2010, la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada en lo referente al cálculo de los intereses legales de acuerdo con lo establecido por el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.      Que, a fojas 266, el actor nuevamente observa la liquidación de su pensión, devengados e intereses practicada por la demandada. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo mediante la Resolución N.° 42, de fecha 3 de agosto de 2010, rechaza el recurso presentado por el actor por considerar que mediante escrito de fecha 23 de junio de 2006, el abogado del demandante formuló observación contra la Resolución N.° 51808-2006-ONP/DC, así como contra la liquidación de devengados e intereses legales, la misma que ha sido resuelta mediante Auto N.° 26, de fecha 15 de noviembre de 2006, que fue confirmado por el Superior mediante la Resolución de fecha 7 de mayo de 2007, declarándose infundadas las observaciones. Asimismo, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, nuevamente formula observación, pero esta vez únicamente en el extremo referido a los intereses legales pretensión que fue amparada mediante Resolución N.° 32, de fecha 9 de diciembre de 2009, debidamente confirmada por el Superior mediante Resolución N.° 2, de fecha 8 de febrero de 2010, y que ha dado lugar a que se expida la Resolución N.° 37, de fecha 12 de marzo de 2010, que fue consentida por el actor; por lo que el a quo considera que el dar trámite a nuevas observaciones contra la misma resolución y liquidaciones, por razones distintas, que pudieron ser alegadas anteladamente, deviene en improcedente.

 

8.      Que la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 320, con fecha 15 de diciembre de 2010, confirma la Resolución N.° 42, que rechaza la observación formulada por el recurrente a la liquidación efectuada por el perito judicial, por considerar que es la misma parte demandante la que requiere al juzgador a fin de que se declare consentida la resolución que aprueba la liquidación efectuada por el Departamento de Liquidaciones, y que conforme consta a fojas 304, nuevamente observa la liquidación efectuada. La Sala superior refiere que el perito liquidador ha calculado correctamente la liquidación respecto a los conceptos que menciona el actor en su escrito de  observación, sin evidenciarse perjuicio alguno en su contra.

 

9.      Que este Colegiado debe precisar que la Resolución 10, de fecha 22 de setiembre de 2005 (f. 15), estimó la demanda del recurrente ordenando que se calcule su pensión de jubilación con los criterios contenidos en la Ley 23908, más el pago de intereses legales.

 

10.  Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

11.  Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

12.  Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

13.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

14.  Que en el contexto descrito, este Colegiado entiende que la Resolución N.° 10, de fecha 22 de setiembre de 2005, ha sido ejecutada en sus propios términos ya que de autos se aprecia que las  instancias judiciales en ejecución han resuelto de acuerdo con la mencionada resolución, puesto que se ha aprobado la liquidación del Departamento de Liquidaciones habiéndose calculado los intereses legales establecidos por ley, en tanto el mismo recurrente solicitó la aprobación de la mencionada liquidación, tal como se observa a fojas 227. Asimismo, en cuanto al cálculo de devengados fue materia de discusión en la Resoluciones 26 (f. 150) y s/n (f. 164), esta última con calidad de firme, por lo que no cabe reabrir nuevamente el mismo debate. Por lo tanto, lo resuelto por las instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución.

 

15.  Que en consecuencia, estando ejecutándose la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS