EXP. N.° 00374-2012-PA/TC

PIURA

VÍCTOR DANIEL

CORONADO CASTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Daniel Coronado Castro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 60, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Reyes Puma, Izaga Rodríguez y Moran de Vicenzi, por haber expedido la sentencia de fecha 11 de marzo del 2011 (sic) que declara infundada la demanda de pago de reintegros de movilidad y alimentación interpuesta por el recurrente contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. (EPS Grau S.A.). Refiere que los vocales demandados han vulnerado su derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva al haber merituado incorrectamente un medio probatorio e inaplicado la norma laboral, trasladando indebidamente la carga de la prueba al actor.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de julio de 2011 el Cuarto Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del accionante tiene por objeto enervar la validez de resoluciones judiciales emitidas dentro del proceso N.° 01202-2008-0-2011-JR-LA-02, en el cual la Sala Laboral de Piura resolvió revocar la apelada y declarar infundada la demanda de autos, considerando que el amparo no es la vía para impugnar resoluciones judiciales que a juicio del litigante hayan sido dictadas sin arreglo a ley por parte de los demandados. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Justicia de Piura confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el recurrente aduce que se ha vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva al haberse merituado incorrectamente un medio probatorio e inaplicado la norma laboral, trasladando indebidamente la carga de la prueba al actor, cuando al habérsele trasladado a otra ciudad distinta de su domicilio habitual su empleadora otorga a todos los trabajadores el beneficio económico por reubicación; más aún cuando al actor se le entregó los recibos de gastos de pasaje y alimentación, lo que no ha tomado en cuenta la sentencia cuestionada, por lo que se requiere que se establezca la relación de causa-efecto, lo cual no ha sucedido en autos por haberse rechazado la demanda liminarmente, de todo lo cual se desprende que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración de derecho al debido proceso del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial –presumiblemente– de manera incongruente; razón por la cual se debe revocar las decisiones impugnadas y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 21 de julio de 2011, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN