EXP. N.° 00376-2012-PHC/TC

CALLAO

ALBINA RUIZ ZAMBRANO

DE GUTIÉRREZ Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Albina Ruiz Zambrano  de Gutiérrez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 125, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de octubre de 2011, Albina Ruiz Zambrano de Gutiérrez, Cirilo Sabino de la Cruz Villanueva, Jesús Enrique Moreno Vergara, Óscar Cresencio Huillcahua Pando, Victoriano Fonseca Maquera, Juan Ruiz Zambrano, Armando Rojas Cáceres, Pedro Manuel Lindo López, Rómulo Sallo Mamani, Bernardina Dionicia Chullungo Hinojosa, July Gladys Obregón Arotoma, Domitila Graciela Gómez Ángeles, Alejandrina Verástegui Quintanilla y Pascual Pfuturi Huillca interponen demanda de hábeas corpus contra Maribel del Rocío Mujica Pinilla y Marisa Mujica Pinila, representantes de Promotora Oquendo S.A. y Villas Oquendo S.A., solicitando que cesen las amenazas en perjuicio de los demandantes, pues se viene perturbando la posesión que estos ejercen sobre el predio rústico denominado exfundo Oquendo.

 

Afirman los recurrentes que a la Asociación Unión de Campesinos José María Arguedas se le adjudicó el predio rústico denominado exfundo Oquendo, mediante D.L Nº 17716 y que su entrega se materializó mediante el D.S. Nº 041-90-AG.

 

Denuncian que habiendo transcurrido diez años, los expropietarios a través de terceras personas, han irrumpido en dichas tierras, perturbando la quietud y tranquilidad que por muchos años han mantenido en su posesión. Alegan, al respecto, que los demandados vienen alterando la posesión mediante el despojo de una parte del predio indicado y mediante amenazas a los socios de la Asociación Unión de Campesinos José María Arguedas.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, lo que en realidad subyace tras la reclamación de los demandantes es que cuestionan la perturbación en el ejercicio del derecho de posesión que sostienen tener respecto al predio del cual han sido parcialmente despojados, lo cual constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. En tal sentido, dado que la reclamación de los recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN