EXP. N.° 00377-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MANUEL

LLONTOP SIESQUEN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Llontop  Siesquen y como apoderado de Sdilan, Mirian, Jaime y Vanesa Llontop Carpio, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 69, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de mayo de 2011, el recurrente en su calidad de cónyuge supérstite de doña Lucila Elsa Carpio Chacaltana y con  poder otorgado por sus  hijos Sdilan, Mirian, Jaime y Vanesa Llontop Carpio, interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de  Educación de Lambayeque y contra el Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando se le otorgue la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, a favor de su fallecida esposa, con la debida deducción de lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM, con retroactividad desde el 1 de julio de 1994 hasta la actualidad. Asimismo solicita el pago de los  devengados, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que la demanda de amparo ha sido interpuesta en calidad de herederos (cónyuge supérstite e hijos) de la titular de la pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530, fallecida el 21 de noviembre de 2009, según se desprende de la copia fedateada de la partida de defunción (f. 3), de la copia fedateada del acta de matrimonio (f. 2), de la copia simple del testimonio de protocolización de sucesión  intestada (fs. 6 y 7) y de la copia certificada del poder general y amplio otorgado a favor del demandante (f. 27).

 

3.      Que, no obstante, se verifica de autos que el actor no comparece en el proceso en calidad de sucesor procesal ni acredita tampoco que él o sus hijos sean beneficiarios de la pensión de viudez o de orfandad de la causante. En consecuencia, este Colegiado considera necesario pronunciarse respecto a la titularidad de quienes solicitan tutela en el presente proceso de amparo.

4.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal señaló en el inciso f) del fundamento 37, que “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada”, debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros sino solo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esa vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal (…)” (STC 0976-2001-AA/TC).

 

5.      Que en tal sentido y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal (por todas la STC 2052-2009-PA/TC), debe precisarse que en lo que concierne a la titularidad del derecho a la pensión, no siempre existe coincidencia entre el titular y la persona beneficiada con ella. En el caso de autos, el recurrente no demuestra encontrarse él o los hijos en ninguna de las dos situaciones descritas, esto es, ser titulares del derecho cuya vulneración se invoca, puesto que, como se aprecia de autos, ni son directamente afectados con la inaplicación de la norma aludida, ni gozan del derecho a la pensión de sobrevivientes (viudez u orfandad).

 

6.      Que cabe puntualizar que “(…) la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de un herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podrían generar su goce a éste o sus beneficiarios” (fundamento 97 de la STC 050-2004-AI/TC, 005-2004-AI/TC, 004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 009-2005-AI/TC, acumulados).

 

7.      Que en tal contexto y a efectos de dar mayor sustento a lo expuesto, es pertinente  recordar que el derecho fundamental a la pensión es de configuración legal y por ello, los recurrentes solo pueden ser titulares del derecho presuntamente afectado, siempre que hayan cumplido con los requisitos legales indicados en la norma previsional, para acceder como es en el presente caso a una pensión derivada, lo cual no se verifica en autos. Por tanto, los demandantes al no actuar por derecho propio, carecen de titularidad para incoar este proceso, por lo que su pretensión debe ser desestimada.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ