EXP. N.° 00378-2012-PA/TC

PIURA

EGIDIO PEÑA GARCÍA

 

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Egidio Peña García contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Ecoacuícola S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el puesto de obrero que venía desempeñando, y se ordene el pago de las costas y costos procesales. Sostiene que laboró de manera ininterrumpida para la Sociedad emplazada desde el 15 de junio de 2002 hasta el 21 de febrero de 2011, y que fue despedido por la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Manifiesta que se le imputa la comisión de hechos falsos y afirma que nunca se apropió de los bienes de la sociedad emplazada, por lo que, al ser despedido fraudulentamente, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, y el principio de inmediatez.

 

2.        Que el apoderado de la sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que se despidió al demandante luego de seguirse un procedimiento investigatorio, en el que se concluyó que él y otros trabajadores estuvieron involucrados en la sustracción de bienes de la empresa, conforme se consigna en el Acta de decomiso de los langostinos que irregularmente pretendieron sacar y que fue detectado por el personal de seguridad. Afirma que el demandante reconoció tener responsabilidad en las faltas cometidas que motivaron su despido.

 

3.        Que, con fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Mixto de Castilla declara improcedente la demanda, por estimar que existen hechos controvertidos y por tanto se requiere contar con una etapa probatoria. A su turno, la Sala revisora competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

 

4.        Que este Tribunal advierte que, en el caso, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en la falta grave que le imputa la sociedad emplazada, como es la apropiación de sus bienes, toda vez que en autos existen hechos controvertidos que impiden determinar fehacientemente si el actor fue despedido conforme a ley, o si se le atribuyó un hecho falso como él sostiene a lo largo del proceso. Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo por tanto la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental, que cuente con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

5.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos (subrayado nuestro).

 

6.        Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, se determina que existiendo hechos controvertidos, no es procedente la presente demanda en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ