EXP. N.° 00379-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA TEODOMIRA

LEZAMA ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teodomira Lezama Rojas contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas  105, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 92461-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990  y 9991-2011-ONP/DPR/DL 19990,  de fechas 20 de octubre de 2010 y 20 de junio de 2011 respectivamente; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas.

 

2.            Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario  oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.            Que a efectos de acreditar sus aportaciones la actora ha presentado copia fedateada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Producción Lurifico Ltda., del que se desprende que trabajó en calidad de obrera desde el 1 de enero de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1984 (f. 8); copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Gerencia de la Cooperativa Agraria de Producción Lurifico Ltda. Nº. 009-B-II (f. 9), en el que se indica que laboró desde cuando el fundo era la hacienda Explotadora Lurifico y posteriormente en la cooperativa, desde el 1 de enero de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1969 y del 1 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1984. Asimismo, de fojas 10 a 16 la demandante ha presentado copia fedateada de las boletas de  pago expedidas por la indicada empleadora, correspondientes a los años 1959, 1964, 1969, 1972, 1977, 1979 y 1984.

 

4.        Que sobre el particular conviene señalar que las boletas de pago de fojas 10, 11, 12, 13, 14 y 15, correspondientes a los años 1959,1969, 1964, 1972, 1977 y 1979, no generan en este Colegiado la suficiente certeza para acreditar aportaciones, pues debe indicarse que las tres primeras boletas mencionadas (f. 10, 11 y 12) consignan en el rubro de descuentos al Sistema Nacional de Pensiones, cuando lo cierto es que el indicado sistema de pensiones se inicia y apertura con la promulgación del Decreto Ley 19990, de fecha 30 de abril de 1973. De otro lado las boletas de pago de fojas 13 y 14 señalan en el rubro descuentos por aportaciones, impuestos y otros a FONAVI  D.L. 22591, cuando la norma en mención fue promulgada recién con fecha 30 de junio de 1979; de lo cual se colige que no existe certidumbre respecto a la veracidad de los referidos documentos probatorios.

     

5.     Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN