EXP. N.° 00380-2012-PA/TC

PIURA

VÍCTOR OLAYA

GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

   El recurso  de agravio constitucional interpuesto por don Víctor  Olaya  García

contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 39, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 8 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones Profuturo – AFP PROFUTURO y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se le otorgue una pensión en el régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.     Que sobre el mismo asunto en la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37), además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, publicada el 2 de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.     Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.     Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC), pues el respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.       Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados.

 

8.   Que  si bien el actor inicialmente presenta su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a la AFP PROFUTURO, omite continuar el procedimiento administrativo señalado por la Ley 27444 y agotar dicha vía, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución SBS 11718-2008.

 

9.    Que así consta del documento de fojas 4, que contiene la solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones presentado a la AFP PROFUTURO y del reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP (f. 3), donde la ONP señala que el actor no se encuentra incurso dentro de los alcances de la libre desafiliación informada, en tanto cumple con el presupuesto contemplado en la Ley 27617.

 

10.   Que por consiguiente, dado que el demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, sin agotar las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas)  e interponer los recursos impugnativos que el procedimiento administrativo prevé, la presente demanda resulta improcedente en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN