EXP. N.° 00382-2012-PHC/TC

AREQUIPA

ISAURO EMETERIO

QUISPE QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isauro Emeterio Quispe Quispe contra la resolución expedida por la Primera  Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 181, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Zeballos Zeballos y Valdivia Sorrentino. Alega vulneración de los derechos a la igualdad, la no discriminación por condición económica, a no ser detenido por deudas y a la libertad individual.

 

            Refiere que el 6 de setiembre de 2011 fue notificado con una resolución que confirma la improcedencia del pedido que realizó de liberación condicional respecto a la condena que se le impuso por la comision del delito de terrorismo, en razón de no haber cumplido con la cancelación total de la reparación civil y del pago de la multa que le fueron impuestos en la sentencia que lo condenó. Señala que los jueces emplazados no tomaron en cuenta que cumplió con presentar una garantía de compromiso de pago en forma de carta fianza, por lo que no valoraron la situación de insolvencia en la que se encuentra. Indica que no se puede exigir a una persona que carece de medios económicos el pago del íntegro de la reparación civil y de la multa, pago que al ser de naturaleza civil no debe ser exigido en la ejecución de la sentencia  penal por tener una naturaleza distinta a la pena, lo que además vulnera la prohibición de prisión por deudas prevista en  la Constitución.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se reafirma en su demanda; por su parte, los Jueces emplazados señalan que la Resolución de vista de fecha 2 de septiembre de 2011, expedida en el cuaderno de liberación condicional número 1998-004-49, seguido por el accionante, ha sido emitida con arreglo al ordenamiento jurídico, al denegarse el  beneficio penitenciario por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º del entonces vigente Decreto Legislativo N.º 927, que regulaba la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo (folio 38, 39 y 41 de autos).

 

El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, con fecha 7 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido en la demanda resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por las mismas consideraciones.

  

FUNDAMENTOS

  

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de septiembre de 2011, expedida en el cuaderno de liberación condicional número 1998-004-49, que confirma la improcedencia de la solicitud del beneficio penitenciario de liberación condicional presentada por el actor. El demandante sostiene que se está afectando sus derechos a la igualdad, la no discriminación por condición económica, a no ser detenido por deudas y a la libertad.

 

2.        El artículo 139°, inciso 22, de la Constitución establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Sobre ello, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.        En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, el Tribunal ha dejado establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad. No obstante, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.        Asimismo, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC, fundamento 14), que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. Es por ello que se afirma que la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro, no afecta per se el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto.

 

5.        De modo que la concesión de un determinado beneficio penitenciario, como la liberación condicional o la semilibertad a favor de un interno, está condicionada a una evaluación judicial previa, consistente en analizar que el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena permita prever que éste está apto para ser reincorporado a la sociedad, precisamente por haber dado muestras evidentes y razonables de haberse reeducado y rehabilitado.

 

6.        Cabe indicar que en la actualidad el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional para condenados por el delito de terrorismo, es improcedente; sin embargo, en el momento en que el recurrente lo solicitó, el 2 de octubre de 2009, estuvo vigente, el Decreto Legislativo N.º 927, que, modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 985, publicado el 22 julio de 2007, establecía en su artículo 4º que: “Liberación condicional- Los condenados a pena temporal por delito de terrorismo, podrán acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fijada por reparación civil y de la multa.  En el caso del interno insolvente, deberá presentar la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal”.

 

7.        Obra en autos, a fojas 19, la resolución de fecha 2 de setiembre de 2011, mediante la cual se confirma la improcedencia de la solicitud del beneficio de liberación condicional del demandante, al indicarse que el recurrente no cumplió con la cancelación del total de la reparación civil ascendente a la suma de diez mil nuevos soles, así como el pago de la multa de trescientos nuevos soles; y si bien presentó una carta fianza, ésta no reunió los requisitos previstos en el artículo 183º del Código Procesal Penal, que prescribe que el imputado que carezca de solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica; al respecto, el Código Civil, en el artículo 1876º, establece que el obligado a dar fianza debe presentar a persona capaz de obligarse, que sea propietaria de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables dentro del territorio de la República. Por lo que, siendo así, los jueces emplazados determinaron que no se cumplía lo establecido, argumentando que la carta fianza no cubría el monto de la reparación civil y  no cumplía lo estipulado en el artículo 1876º del Código Civil.

 

8.        Respecto a que el incumplimiento de pago de la reparación civil constituye una obligación de orden civil por lo que no puede fundamentar una restricción de la libertad personal, la Constitución, en su artículo 2°, inciso 24), literal c, proscribe la prisión por deudas, indicando que con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el supuesto del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que en tales casos están de por medio los derechos a la vida, la salud y la integridad  del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado.   Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. (Cfr. Exp. N.º 1428-2002-HC/TC), por lo que, siendo así la demanda debe ser desestimada, en aplicación a contrario sensu, del artículo 2º, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la igualdad, a no ser detenido por deudas y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ