EXP. N.° 00383-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

HENRY CHRISTIAN

QUINTANA ALDUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Christian Quintana Aldui contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 100, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

Con fecha 12 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de policía municipal que venía ocupando. Refiere que laboró para la Municipalidad demandada desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, pero que injustificadamente desde el 1 de julio de dicho año ya no se le permite el ingreso a su centro de trabajo. Sostiene que suscribió inicialmente contratos de locación de servicios, y posteriormente contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de julio de 2011, declara improcedente, in límine, la demanda, por estimar que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, al régimen laboral de los contratos administrativos de servicios sólo le resulta aplicable el régimen procesal de la eficacia resarcitoria a través de una indemnización, de modo que no le corresponde ser repuesto al actor, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

  

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido arbitrario.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales inferiores, no procede ventilarse en el proceso de amparo una controversia cuyo objeto sea la reposición de una persona que laboró mediante contratos administrativos de servicios, toda vez que ésta debe acudir a otra vía procedimental para solicitar únicamente un resarcimiento económico, de ser el caso.

 

Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto, la pretensión en el presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo N.º 276, merece ser evaluada en el presente proceso, por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

Por tal motivo, debe concluirse que ha existido un error en el criterio aplicado por las instancias judiciales anteriores al rechazar liminarmente la demanda. En tal sentido, toda vez que la controversia se centra en determinar si el demandante ha sido despedido arbitrariamente, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, por cuanto en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 93 y 94, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

  

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios (f. 15 a 32), la constancia de prestación de servicios (f. 33), las boletas de pago (f. 35 a 67) y los recibos por honorarios profesionales presentados mediante escrito de fecha 30 de enero de 2012 (f. 14 a 25 del cuaderno de este Tribunal), la constatación policial de despido del 1 de julio de 2011 (f. 3 y 4) y lo afirmado por el propio actor en la demanda, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, que culminó al vencer el plazo establecido en el respectivo contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes, esto es, el 30 de junio de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ