EXP. N.° 00387-2012-PA/TC

SANTA

IBETTE KARINA

MEDINA ROSALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ibette Karina Medina Rosales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 114, su fecha 1 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 25 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra SEDACHIMBOTE S.A., solicitando que se ordene su reposición en el cargo que ocupaba, debido a que ha sido objeto de un despido incausado. Refiere haber laborado para la entidad emplazada desde el 3 de enero hasta el 31 de mayo de 2011, bajo una relación de dependencia y subordinación, por lo que al haberse desnaturalizado su contrato de trabajo a plazo fijo éste debe ser considerado como uno de duración indeterminado, no pudiendo, por lo tanto, ser despedida, sino por una causa justa fundada en su conducta o capacidad laboral.

 

2.    Que con fecha 12 de setiembre de 2011, el Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda, por considerar que por razón del territorio dicha judicatura no resultaba competente para conocer el proceso constitucional. La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar consideración.

 

3.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 de lo afirmado en la propia demanda, y de la copia certificada de la constatación policial obrante a fojas 8, se desprende que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Huarmey, provincia de Huarmey, departamento de Áncash, y que los hechos que la recurrente califica de vulnerarios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito y provincia antes mencionado, y no en la provincia del Santa.

 

5.    Que, en este sentido, se advierte que la recurrente ha interpuesto la demanda de amparo ante un Juzgado incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde la demandante tiene su domicilio principal o del lugar donde presuntamente se afectó su derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ