EXP. N.° 00388-2012-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

BENAVIDES PARRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Benavides Parra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 21 de noviembre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo  contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a fin de que el juzgado ordene su matrícula como alumno del ciclo III, Programa de Complementación Pedagógica en la Facultad de Educación. Invoca la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación y a la educación superior.

 

2.      Que el actor manifiesta que se inscribió en el curso de Metodología de la Investigación, el cual realizó de manera óptima, rindiendo los exámenes de inicio y de final del curso  de manera aprobatoria, y que el problema recién surgiría  al presentar su proyecto de investigación, en donde según los cánones respectivos le impidieron su  matrícula al punto de perder el curso y el ciclo. Aduce que se ha tomado una medida irracional vulnerando los reglamentos de calificación académica, según la Ley Universitaria, Estatuto de 1984 (sic) y que el móvil de dicho acto arbitrario se explicaría por el hecho de que existen profesores que han tenido un conflicto de intereses con su hermano y lo han trasladado al curso de Metodología de la Investigación con el fin de perjudicarlo (sic).

 

3.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que por su parte, la Segunda Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Que en principio, conviene precisar que del petitorio de la demanda de fojas 42 se advierte que este resulta vago e impreciso, pues el actor no identifica con claridad los hechos y motivos por los que se verían afectados sus derechos constitucionales, cómo es que ello se ha materializado ni cuál es el acto lesivo; peor aún, no adjunta medios probatorios con los que realmente acredite su pretensión, limitándose a narrar una serie de hechos y alegar que no se le permite la matrícula en el tercer ciclo, de modo tal que se ve afectado gravemente en su derecho a la igualdad y a no ser discriminado, circunstancias tales que impiden dilucidar una controversia como la planteada en sede constitucional debido a la carencia de estación probatoria del proceso de amparo incoado, según lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que de otro lado, pareciera ser –porque la demanda resulta imprecisa– que el recurrente se estuviera refiriendo a un acto ocurrido con demasiada anterioridad, ya que narra hechos y presenta documentos relacionados con el año académico 2009, mientras que la demanda ha sido  interpuesta el 25 de abril de 2011. En dicho contexto, resultaría evidente que el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional habría transcurrido en exceso, y en consecuencia, la demanda resultaría improcedente en virtud de lo establecido por el numeral 10 del artículo 5º de Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que no obstante lo antes expuesto, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, su finalidad es eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1º del Código Procesal Constitucional prescribe que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

8.      Que por tal motivo, la pretensión dirigida a que se ordene su matrícula como alumno del ciclo III, Programa de Complementación Pedagógica en la Facultad de Educación, no podría ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo –reponer  las cosas al estado anterior a la violación– mas no declarativo de derechos. Vale decir que, mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Consecuentemente con lo expuesto, la demanda resulta manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN