EXP. N.° 00389-2012-PC/TC

LIMA

CAMILO ROY COCHACHIN

SÁNCHEZ  REPRESENTADO

POR ANA MARÍA

ALIAGA CASTRO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo Roy Cochachin Sánchez, representado por doña Ana María Aliaga Castro, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 4 de octubre de 2011, que declara improcedente, in limine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 24373, y que, en consecuencia se le otorgue el beneficio no pensionable de combustible, como parte de la pensión de invalidez que actualmente percibe como Sub Oficial Técnico de Primera PNP. Asimismo, solicita que se le abone lo dejado de percibir desde la fecha en que se produjo su ascenso, es decir, desde agosto de 2009.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones  dispares;  d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento,  y  e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que, en el presente caso, se advierte que la pretensión del recurrente se encuentra sujeta a controversia compleja, ya que se requiere de la ejecución de una serie de actos administrativos destinados a verificar si cumple con los requisitos necesarios para el goce del beneficio que reclama, motivo por el cual no reúne las exigencias señaladas en el considerando precedente.

 

5.        Que si bien en la STC 0168-2005-PC/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 14 de octubre de 2010.

 

                     Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ