EXP. N.° 00390-2012-PA/TC

LIMA

ANDRÉS CHÁVEZ

HERNÁNDEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 00390-2012-PA/TC se compone del voto singular del magistrado Calle Hayen y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de octubre de 2012

 

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Chávez Hernández contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme es de verse de autos, don Andrés Chávez Hernández interpone recurso de agravio contra la Resolución Nº 4 del 7 de octubre de 2011 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada por la parte demandada, la declara Improcedente.

 

2.      Que revisados las pruebas aportadas en autos se advierte que el actor ha presentado para los periodos comprendidos del 1 de julio 1962 al 20 de octubre 1964 dos certificados de trabajo, uno expedido el 25 de octubre 1964 por el administrador de la demandada y otro certificado emitido con fecha 5 de marzo de 1982 por el director gerente de la demandada, corroborándose de esta forma que el actor prestó servicios para Distribuidora Del Sur S.A. durante 2 años, 3 meses y 20 días.

 

3.      Que en cuanto al periodo laborado del 21 de abril de 1968 al 25 de mayo de 1979, el actor anexa una liquidación de beneficios sociales suscrita por el director gerente de la Empresa Textil Zárate S.A., don Fagri Ode Ríos, periodo laborado que es corroborado con el Certificado de Trabajo de fecha 2 de noviembre de 2006; sin embargo, dicha certificación no resulta verosímil toda vez que si bien ha sido expedido por la misma persona que suscribió la liquidación referida, ésta a la fecha de expedición del certificado ya no ostentaba la calidad de gerente, con lo cual no crea convicción respecto al periodo laborado conforme lo exige el precedente vinculante de este Tribunal.

 

4.      Que la STC 04762-2007-PA/TC señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(…) se advierte que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas (…). (Resaltado nuestro).

 

5.      Que en el caso de autos, la demanda no resulta manifiestamente infundada, toda vez que el actor sí ha presentado documentación que acredita los años de aportes, y si bien el certificado de trabajo que corrobora los años de aportes precisados en la liquidación no es verosímil, ello no implica que la demanda sea infundada, sino que por el contrario se requerirá de una estación probatoria mediante la cual el actor acredite el periodo laborado con otros medios probatorios.

 

6.      Que siendo esto así, no habiendo el recurrente cumplido con las reglas establecidas para acreditar los periodos de aportaciones alegados, lo cual entraña la realización de una actividad probatoria que no está contemplada en el proceso de amparo la demanda deviene en improcedente conforme a lo señalado en la STC 4762-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00390-2012-PA/TC

LIMA

ANDRÉS CHÁVEZ

HERNÁNDEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, esto es, por la improcedencia de la demanda.

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00390-2012-PA/TC

LIMA

ANDRÉS CHÁVEZ

HERNÁNDEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, quienes optan por declarar infundada la demanda, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos; atendiendo a que el considerando 7.c de la resolución aclaratoria de la STC 04762-2007-PA/TC, establece que la demanda debe seguir esa suerte, cuando el actor no ha cumplido con las reglas establecidas en dicho precedente vinculante para acreditar períodos de aportaciones.

 

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00390-2012-PA/TC

LIMA

ANDRÉS CHÁVEZ

HERNÁNDEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y VERGARA GOTELLI

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

      

3.    Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990 modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.    En la Resolución 2251-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2008 (f. 12), se indica que al demandante se le denegó la pensión de invalidez puesto que sólo había acreditado un total de 7 años y 7 meses de aportaciones, los cuales incluyen los 7 años y 5 meses de aportes reconocidos en la Resolución 86913-2006-ONP/DC/DL 19990; por lo tanto, no cumplía el requisito de aportaciones exigido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

6.    Para acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)    Copia fedateada de los certificados de trabajo expedidos por la empresa DISUR S.A. (f. 19 y 20), los cuales indican que laboró del 1 de julio de 1962 al 20 de octubre de 1964, en el cargo de operario, es decir por un periodo de 2 años, 3 meses y 19 días, los cuales se corroboran con las copias simples de las boletas de pago obrantes de fojas 123 a 128, quedando acreditados 2 años, 3 meses y 19 días de aportes.

 

b)   Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por el exgerente de Textil Zárate (f. 22), donde se señala que prestó servicios del 21 de abril  de 1968 al  25 de mayo de 1979, documento que se corroboraría con la copia certificada de la Liquidación de Beneficios Sociales correspondiente (f. 23); sin embargo, el certificado de trabajo ha sido emitido por terceras personas; por tanto, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

7.  Siendo ello así al no haber sido sustentadas las aportaciones alegadas con documentación idónea alguna, se advierte que el demandante no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos para acceder a la pensión de invalidez antes señalados, por lo que corresponde desestimar la presente demanda de acuerdo con el fundamento 26 f) de la STC 04762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...)se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas (…)”.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00390-2012-PA/TC

LIMA

ANDRÉS CHÁVEZ

HERNÁNDEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto que me merece el voto del magistrado ponente, disiento del mismo toda vez que soy de la posición que la demanda debe ser declarada Improcedente por los fundamentos que a continuación expongo:

 

  1. Conforme es de verse de autos, don Andrés Chávez Hernández interpone recurso de agravio contra la Resolución Nº 4 del 7 de octubre de 2011 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada por la parte demandada, la declara Improcedente.

 

  1. Que revisados las pruebas aportadas en autos se advierte que el actor ha presentado para los periodos comprendidos entre el 01 de julio 1962 al 20 de octubre 1964 dos certificados de trabajo, uno expedido el 25 de octubre 1964 emitido por el Administrador de la demandada y otro certificado emitido con fecha 5 de marzo de 1982 expedido por el Director Gerente de la demandada, corroborándose de esta forma que el actor prestó servicios para Distribuidora Del Sur S.A. durante 2 años 3 meses 20 días.

 

  1. En cuanto al periodo laborado entre el  21 de abril de 1968 al 25 de mayo de 1979, el actor anexa una liquidación de beneficios sociales suscrita por el Director Gerente de la Empresa Textil Zárate S.A. Señor Fagri Ode Rios, periodo laborado que es corroborado con el Certificado de Trabajo de fecha 2 de noviembre de 2006, sin embargo dicha certificación no resulta verosímil toda vez que si bien ha sido expedido por la misma persona que suscribió la liquidación referida, éste a la fecha de expedición del certificado ya no ostentaba la calidad de Gerente, con lo cual no crea convicción respecto al periodo laborado conforme lo exige el precedente vinculante de este Tribunal.

 

  1. Que la STC 04762-2007-PA/TC, señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “ (…) se advierte que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex - empleadores sino por terceras personas (…). (Resaltado nuestro)

 

  1. Que en el caso de autos, no nos encontramos frente a una demanda manifiestamente infundada, toda vez que el actor si ha presentado documentación que acredita los años de aportes, que si bien el certificado de trabajo que corrobora los años de aportes precisado en la liquidación no resulta verosímil, ello no es óbice para declarar infundada la demanda, sino por el contrario requerirá de una estación probatoria mediante la cual el actor acredite el periodo laborado con otros medios probatorios.

 

  1.  Siendo esto así, no habiendo el recurrente cumplido con las reglas para acreditar los periodos de aportaciones alegados, lo cual entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el presente proceso de amparo por carecer de estación probatoria; consecuentemente la demanda deviene en improcedente conforme a lo señalado en la STC 4762-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual la actora puede recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

CALLE HAYEN