EXP. N.° 00392-2012-PA/TC

LIMA

INOCENTE SINCHE RIVERA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Sinche Rivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Gonzales Chávez, Niquen Peralta y Aguirre Salinas, por haber expedido la Resolución N.° 4, de fecha 20 de mayo de 2010, que declara improcedente la nulidad formulada contra la Resolución N.° 3, de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por dicha Sala, mediante la cual confirman que se declara concluido el proceso. Solicita que se ordene proseguir con el trámite del proceso y que la demandada expida una nueva resolución administrativa. Refiere que con fecha 19 de agosto de 2005 interpuso demanda contencioso-administrativa contra la ONP solicitando el otorgamiento de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, pretensión que fue estimada mediante la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2008. En ejecución de sentencia se dispuso que la ONP cumpla con emitir una nueva resolución administrativa efectuando el recálculo de la pensión de renta vitalicia del actor, mandato al cual la demandada no ha dado cumplimiento, puesto que solo adjuntó informes técnicos en el que efectúa un cálculo erróneo. Manifiesta que los magistrados demandados señalan que sí se ha dado cumplimiento a la sentencia primigenia por lo cual dieron por concluido el proceso, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de julio de 2010 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se ha trasgredido el contenido esencial de su derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho al debido proceso, toda vez que el actor ha accedido al proceso y ha ejercitado su derecho de defensa así como su derecho a la instancia plural al haber impugnado las resoluciones con las cuales no estaba conforme. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el recurrente aduce que se ha vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva al haberse declarado concluido el proceso, cuando el cálculo de su pensión fue efectuado en forma errónea, no cumpliéndose así la sentencia primigenia en sus propios términos, por lo que se requiere examinar si se han vulnerado o no los derechos constitucionales invocados por el actor, lo cual no ha sucedido en autos por haberse rechazado la demanda liminarmente, de todo lo cual se desprende que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración de derecho al debido proceso del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial –presumiblemente– de manera incongruente; razón por la cual se debe revocar las decisiones impugnadas, y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fecha 15 de julio de 2010 y 2011, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN