EXP. N.° 00393-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

OBREROS DE TOPY TOP S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de marzo de 2012

  

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 778, su fecha 27 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2008, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Topy Top S.A., solicitando que se declare inaplicable, a su caso, el artículo 32º del Decreto Ley 22342 y el artículo 80° del Decreto Supremo 003-97-TR, se declaren ineficaces los contratos de trabajo de exportación no tradicional y se ordene que se abstenga de despedir a los trabajadores sindicalizados. Alega que sus afiliados vienen siendo amenazados con ser despedidos por ser trabajadores sindicalizados.

 

2.      Que si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

3.      Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).

 

4.      Que, del análisis del caso de autos, se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del Sindicato recurrente no cumple con tales requisitos en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente. No es cierta por cuanto el Sindicato demandante arguye como sustento de la afirmación de la presunta amenaza especulaciones subjetivas; además, del expediente no se observa la existencia de actos que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza. No es inminente por cuanto en uniforme y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha confirmado la constitucionalidad del régimen laboral de exportación de productos no tradicionales (Decreto Ley 22342). En todo caso, cuando se extingue la relación laboral corresponde evaluar la regularidad del contrato de trabajo sujeto a modalidad para determinar la arbitrariedad del despido alegado, supuesto que no se presenta en el caso de autos, tal como sí sucedió en los casos de los Exps. N.os 01163-2010-PA/TC, 00263-2011-PA/TC, 02184-2011-PA/TC y 02654-2011-PA/TC. Asimismo, debe destacarse que las mismas pretensiones del presente proceso también han sido demandadas en los Exps. N.os 01353-2001-PA/TC, 00734-2011-PA/TC y 01086-2011-PA/TC, por lo que con la finalidad de evitar sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido, este Tribunal considera que el Sindicato recurrente puede apersonarse como litisconsorte en dichos procesos.

 

5.      Que, en consecuencia, no siendo la amenaza de vulneración de derechos constitucionales invocada por el Sindicato recurrente ni cierta ni inminente, la demanda debe ser desestimada en aplicación de la línea jurisprudencial seguida por este Tribunal, la cual ha sido expuesta en los considerandos precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI