EXP. N.° 00396-2012-PA/TC

LIMA

FELIPE FLORES MURGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Flores Murga contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión  arreglada al régimen general de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990 y  el Decreto Ley 25967, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los intereses legales y costos del proceso.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que mediante escrito del 15 de junio de 2010 la demandada presenta copia fedateada del Expediente Administrativo 12300354206 (f. 71 a 179).

 

4.       Que el actor pretende acreditar los aportes adicionales generados durante la relación laboral  con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda., del 16 de octubre de 1974 al 8 de mayo de 1989. En tal sentido, presenta la copia certificada de la Liquidación de Beneficios Sociales correspondiente (f. 5), la carta de renuncia y de aceptación de la misma (f. 6 y 7), y adicionalmente copia fedateada de las boletas de pago correspondientes a los meses de agosto de 1982, diciembre de 1988, enero y marzo de 1989 (f. 60 a 63); no obstante ello, dicho período ha sido reconocido parcialmente por la demandada. Asimismo, para acreditar los aportes generados durante la relación laboral con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (ex antiguo Ministerio de Vivienda y Construcción), de enero de 1975 al 31 de octubre de 1978, presenta la copia certificada de la constancia de pagos haberes y descuentos realizados en el mencionado período y la carta de renuncia acogiéndose al Decreto Ley 22265 (f. 314 y 315). Es de notar que dicha documentación obra en el expediente administrativo en copia fedateada; sin embargo, no brinda certeza sobre la relación laboral con cada uno de los mencionados empleadores y la consecuente generación de aportes, puesto que los mencionados documentos, por sí solos, no generan convicción y requieren ser corroborados con documentación adicional; más aún cuando el período laborado entre los años 1975 y 1978 en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se superpone al período trabajado en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda., y al no haber especificado el demandante la modalidad en la que trabajó para ambos empleadores simultáneamente, la incertidumbre se hace más notoria.

 

5.       Que en consecuencia, verificándose que a lo largo del proceso el accionante no ha cumplido con aportar nuevos documentos  para corroborar los existentes y acreditar los aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada conforme al precedente sobre reglas para la acreditación, este Colegiado debe desestimar la demanda aplicando la regla establecida en la RTC 4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración), según la cual: “(...) cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN