EXP. N.° 00397-2012-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO RAMOS

SANCHO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Ramos Sancho contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 316, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 74596-2003-ONP/DC/DL 19990, 24990-2004-ONP/DC/DL 19990 y 8434-2004-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR, con abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.       Que de las cuestionadas resoluciones (f. 7, 8 y 215) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 189) se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por haber acreditado sólo 9 años y 5 meses de aportaciones como trabajador de construcción civil, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de octubre de 1971.

 

3   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.   Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, se han adjuntado en autos:

 

a)      Copia fedateada de la declaración jurada del empleador (f. 217) expedida por el ingeniero Edmundo Alfredo Gonzales, con la que pretende acreditar sus labores como obrero de construcción civil en diferentes obras, desde el 1 de marzo de 1952 hasta el 30 de diciembre de 1965, acumulando un promedio de 6 años completos de labores, sin embargo, por no estar sustentada con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones que faltarían ser reconocidas por la emplazada.

 

b)      Tanto las Cédulas de Inscripción del Empleado (f. 2 a 5) como la copia fedateada de la Declaración Jurada (f. 260) emitida por el poderdante del demandante no resultan documentos idóneos para acreditar aportes; por el contrario, son idóneas las boletas de pago, los libros de planillas, la liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados en autos.

 

c)      Copias fedateadas de las libretas de aportaciones (f. 219 y 238 a 240) correspondientes a los años 1966 y de 1968 a 1970,  las cuales fueron reconocidas por la emplazada, tal como se evidencia del cuadro resumen de aportes de fojas 189 de autos.

 

5.       Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante en la vía del amparo las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN