EXP. N.° 00398-2012-PA/TC

SANTA

MARÍA DE LOS MILAGROS

BRACAMONTE LECCA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María de los Milagros Bracamonte Lecca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 182, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 14 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando que se deje sin efecto la resolución de su contrato administrativo de servicios, comunicada mediante la Carta N.º 000648-2010/GRH/RENIEC, de fecha 25 de junio de 2010, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que mantenía con la entidad emplazada una relación de trabajo a plazo indeterminado al haberse desnaturalizado los contratos de servicios no personales y los contratos administrativos de servicios suscritos; agrega que mediante la referida carta se le imputa, de manera fraudulenta, haber presentado rendiciones de cuentas irregulares por comisiones de servicios efectuadas del 17 al 31 de marzo de 2010; sin observar, además, el principio de inmediatez, debido a que recién se le imputó la referida falta el 7 de junio de 2010, es decir, dos meses y medio después de haber rendido las cuentas cuestionadas.

 

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Público del RENIEC propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que la extinción del contrato administrativo de servicios de la demandante se debió al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se le siguió el procedimiento disciplinario previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, no siendo aplicable a su caso la figura del despido sino la resolución del contrato, conforme a lo establecido por el literal f) del artículo 13.1 del referido reglamento.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 6 de setiembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 7 de setiembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos de locación de servicios celebrados inicialmente por la recurrente se habían desnaturalizado y generado una relación laboral a plazo indeterminado, que la entidad emplazada trató de encubrir con los contratos administrativos de servicios, por lo que la actora, al haber superado el período de prueba, adquirió protección contra el despido arbitrario, motivo por el cual su despido, al estar fundado exclusivamente en la voluntad de su empleador, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora fue contratada bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, régimen de contratación laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que fue declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, por lo que la controversia planteada por la recurrente debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido por el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, reglamento del referido decreto legislativo.

 

FUNDAMENTOS

  

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, habiendo sido despedida al imputársele de manera fraudulenta una infracción que no cometió.

 

2.        Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que no mantuvo con la demandante una relación laboral a plazo indeterminado pues fue contratada bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, por lo que no es aplicable la figura del despedido. Precisa que la recurrente no cumplió sus obligaciones contractuales, por lo que, siguiendo el procedimiento disciplinario establecido por el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, su contrato fue resuelto y comunicado mediante carta de fecha 25 de junio de 2010.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios de naturaleza civil brindados por la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Con las afirmaciones realizadas por las partes y la adenda al contrato administrativo de servicios N.º 0573-2009-RENIEC, obrante de fojas 10, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que la demandante ha sido objeto de un despido disciplinario conforme lo prevé el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En efecto, de la Carta N.º 597-2010/GRH/RENIEC, de fecha 7 de junio de 2010, se aprecia que a la demandante se le comunicó el incumplimiento de sus obligaciones laborales, determinadas en el Informe N.º 000056-2010/GOR/SGCF/RENIEC, de fecha 25 de mayo de 2010, otorgándosele el plazo de cinco días para que efectúe sus descargos respecto a la presentación de rendiciones de cuentas irregulares por comisiones de servicios efectuadas del 17 al 31 de marzo de 2010 en los distritos de Anra y Rahuapampa, sustentadas únicamente con declaraciones juradas, elevando exageradamente los montos consignados en dichos documentos con el fin de cuadrar las cuentas a cero y no devolver los viáticos que se le otorgaron, apropiándose del dinero excedente, así como haber declarado gastos de pasajes y movilidad local no obstante haber utilizado en todas sus comisiones las camionetas asignadas por la Jefatura Regional de Chimbote. Efectuado el descargo por la recurrente, la entidad demandada consideró que ésta no había desvirtuado las imputaciones que se le hicieron, procediendo a la resolución del contrato administrativo de servicios.

 

7.        Con las citadas cartas de imputación y de resolución de contrato se evidencia entonces que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, pues en ellas se expresa en qué consistieron las deficiencias en el cumplimiento de las tareas encomendadas. Asimismo, es pertinente señalar que la actora no ha adjuntado como instrumento probatorio su escrito de descargo y tampoco ha precisado en su demanda en qué términos efectuó dicho descargo, limitándose a afirmar, por un lado, que son falsas las imputaciones que se le efectuaron y, por otro lado, que se ha vulnerado el principio de inmediatez. Al respecto, este Tribunal considera que en el caso de autos no se ha vulnerado dicho principio, por cuanto del aludido Informe N.º 000056-2010/GOR/SGCF/RENIEC se desprende que las irregularidades imputadas a la recurrente fueron detectadas durante la fiscalización efectuada a la Jefatura Regional de Chimbote por el Sub Gerente de Control y Fiscalización en el mes de abril de 2010, debiéndose tomar en cuenta, además, que el ente central administrativo de dicha entidad se encuentra en la ciudad de Lima y los hechos acontecieron en distritos de la provincia de Huari, departamento de Áncash.

 

8.        En consecuencia, la resolución del contrato administrativo de servicios se justificó en el incumplimiento injustificado, de parte de la demandante, de las obligaciones derivadas del contrato, de conformidad con el artículo 13.1, literal f), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00398-2012-PA/TC

SANTA

MARÍA DE LOS MILAGROS

BRACAMONTE LECCA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS