EXP. N.° 00399-2012-PA/TC

LIMA

HÉCTOR EMIGDIO

BAZÁN LOZANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Emigdio Bazán Lozano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1210-2010-ONP/DPR/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue la pensión general de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante pretende acreditar aportaciones con documentación que no se ajusta a la normativa vigente, motivo por el cual debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de enero de 2011, declara improcedente la demanda considerando que los documentos obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar aportes adicionales.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación del régimen general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.   Del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el actor nació el 2 de junio de 1939, por lo tanto, cumplió con el requisito de la edad el 2 de junio de 2004.

  

5.   De la resolución cuestionada (f. 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6) se evidencia que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación por haber acreditado sólo 15 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1993.  

  

6.  En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.  Con las copias simples de los diversos documentos obrantes de fojas 8 a 12, el demandante pretende acreditar aportes adicionales, sin embargo, estos documentos no resultan idóneos para acreditarlos puesto que no han sido presentados en copias fedateadas o legalizadas; a pesar de ello, cabe precisar que tales periodos laborados han sido reconocidos por la emplazada como aportados, tal como se evidencia del cuadro resumen de aportaciones de fojas 6.

 

8.   Siendo ello así resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f de la STC 04762-2007-PA/TC, que establece que:

 

f. (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

9.   En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN