EXP. N.° 00402-2012-PA/TC

PIURA

MANUEL PATRICIO

FIESTAS PAZOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Patricio Fiestas Pazos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 203, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables la Resoluciones 2102-2005-ONP/DC/DL 19990  y 12148-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 3 de enero de 2005 y 30 de enero de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, en concordancia con el Decreto Ley 19990, debiendo efectuarse el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los costos procesales.     

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que en las Resoluciones 2102-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) y 12148-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), consta que la emplazada le denegó al demandante  la pensión solicitada por no haber acreditado aportaciones.

 

4.       Que el demandante ha presentado copia del certificado de trabajo suscrito por Fidel Periche Purizaca, en el que se indica que laboró como tripulante en las embarcaciones E/P Victoria y E/P Charito I, desde el 16 de noviembre de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1983; sin embargo, debe indicarse que no obra en autos ni en el expediente administrativo 00200220604, documentación adicional con la que se pueda corroborar el período señalado en el indicado instrumento.

 

5.       Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo  9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

  PSS