EXP. N.° 00403-2012-PA/TC

PIURA

NELSON CHUQUIHUANCA

YACSAHUANCA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Chuquihuanca Yacsahuanca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 153, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 16 de junio de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 5 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Piura y otro, solicitando que se expida la resolución de su nombramiento como docente y se le integre a la carrera pública magisterial, porque considera que ha resultado ganador en el concurso público para nombramiento de profesores en el I.E José Carlos Mariátegui de la Comunidad de Pampa Larga, Distrito de Huarmaca, Provincia de Huancabamba, Departamento de Piura.

 

2. Que el Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con los requisitos exigidos por las directivas que rigieron el Concurso público para el nombramiento de docentes 2011. La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es  la vía idónea para cuestionar la anulación de la adjudicación de la plaza de docente, por carecer de etapa probatoria.

 

3. Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “nombramientos”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el nombramiento de servidores en la Dirección Regional de Educación de Puno que habrían resultado ganadores en el citado concurso, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4. Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 16 de junio de 2011.

 

   Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN