EXP. N.° 00404-2012-PA/TC

PIURA

JÉSUS EDWARD

RÍOS MONTREUIL

ˆ004042012AAJŠ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Edward Ríos Montreuil contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 157, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le incorpore al régimen del Decreto Ley 20530 y se le abone una pensión de cesantía por contar con más de 15 años de aportaciones. Manifiesta tener más de 12 años como Fiscal y más de 20 años como integrante del Ministerio Público.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el plazo para solicitar su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 se encuentra vencido de acuerdo con la Ley 28449, y que, en todo caso, el demandante no ha demostrado encontrarse incluido en la carrera judicial para acceder al derecho solicitado.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de abril de 2011, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha acreditado encontrarse incluido en la carrera judicial.

 

La Sala Superior competente confirma apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita que se le incorpore al régimen del Decreto Ley 20530; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       En principio, debe precisarse que la procedencia de la pretensión planteada se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, dado que en autos se observa que el cese laboral del demandante se produjo antes de la entrada en vigor de esta norma, modificatoria del régimen previsional.

 

4.       El artículo 186, inciso 6, del  TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, establece: “Son derechos de los Magistrados: 6.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo de titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el computo de la antigüedad en el cargo (…)".

 

5.       El artículo 194 de la Ley Orgánica antes citada señala que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años.

 

6.       De otro lado el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052, vigente desde el 19 de marzo de 1981, señala que los magistrados del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los magistrados del Poder Judicial en sus respectivas categorías.

 

7.       Las normas invocadas en los fundamentos precedentes constituyen las disposiciones legales que configuran las reglas para acceder al régimen previsional que reclama el demandante. En ellas se estipula que solo pertenecerán al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 aquellos servidores que, teniendo la categoría de magistrados: a) se encuentran comprendidos en la carrera judicial; y,  b) acrediten, por lo menos, 10 años de servicios en esa condición.

 

8.    Atendiendo a lo expuesto en el considerando precedente es preciso explicar el significado que se le debe atribuir al concepto de carrera judicial. Pues bien, este concepto no es sino el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública, como se encuentra definido en el artículo 1 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo 276, norma que regula el régimen laboral de los Magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, por lo que su aplicación es pertinente.

9.     En relación con el ingreso a la carrera administrativa ello implica cumplir con una serie de requisitos, los mismos que se encuentran comprendidos en el artículo 12 del mencionado Decreto Legislativo 276. Así, dicha norma establece que:

 

Artículo 12.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:

a. Ser ciudadano peruano en ejercicio;

b. Acreditar buena conducta y salud comprobada;

c. Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional;

d. Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y

e. Los demás que señale la Ley.

 

10.   En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 28 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, el cual señala que:

 

Artículo 28.- El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición.

 

11.   Tal como se desprende de ambas normas, el ingreso a la carrera administrativa no podrá ser de otra forma sino a través de un concurso, junto con el cual debe acreditarse el cumplimiento de todos los demás requisitos. Cualquier acto que disponga incorporar a alguna persona a la carrera administrativa sin que ésta se haya sometido a un concurso público, así como tampoco haya acreditado cumplir las otras condiciones exigidas por la normativa vigente, será calificado de acto nulo.

 

12.   De las exigencias mencionadas se desprende que ser parte de la carrera judicial implica cumplir cabalmente las condiciones legales establecidas para el ingreso a ésta, sin lo cual no podrá hablarse de una pertenencia legítima a la carrera administrativa.

 

13.   Y si bien es facultad de la Fiscal de la Nación hacer uso de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la cual se le faculta el nombramiento de los Fiscales en calidad de Provisionales, también es cierto que este nombramiento es de carácter temporal y está sujeto a que las plazas que ocupan se cubran con los Fiscales Titulares nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

14.   Consta de la Resolución 697-2009-ONP/DPR.SC/DL 20530 (f. 2) que declaró improcedente la solicitud de incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530, así como de otros documentos obrantes en autos, que mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación 776-82-MP/FN el demandante comenzó a prestar servicios en condición de contratado en la modalidad de locación de servicios a partir del 1 de diciembre de 1982, y que, mediante la Resolución de Fiscalía de la Nación 981-2002-MP-FN, de fecha 13 de junio de 2002, se dio por concluido su nombramiento como Fiscal Provincial Provisional de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Piura.

 

15.   En consecuencia siendo evidente que el demandante se desempeñó como Fiscal Provincial Provisional no procede estimar la presente demanda por no haberse vulnerado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA  HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN