EXP. N.° 00406-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL JESÚS

YACOLCA YEPEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Yacolca Yepez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 521-DATEP-84 y la resolución ficta denegatoria del reajuste de pensión, y que en consecuencia, se le reconozca el incremento de su incapacidad y se practique una nueva liquidación de la pensión de invalidez vitalicia que percibe por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con el abono de devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta que mediante la evaluación médica de fecha 7 de junio de 2004, se le ha diagnosticado 50% de incapacidad, a partir del 26 de marzo de 1978, por lo que considera que dicho menoscabo debe ser sumado a la incapacidad de 63% reconocida mediante la Resolución 521-DATEP-84.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Aduce que al no haber demostrado el demandante que la pensión que percibe no se le ha otorgado conforme a ley, debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de junio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado en autos el incremento de su incapacidad.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación de la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia que percibe por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 más devengados e intereses legales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        De la Resolución 475-DATEP-90 (f. 3), de fecha 13 de agosto de 1980, se advierte que al demandante se le otorgó la pensión vitalicia dispuesta en el Decreto Ley 18846, por adolecer de una incapacidad permanente parcial de 45%;  sin embargo, ésta quedó sin efecto mediante la Resolución 20-DATEP-80 (f. 5), de fecha 22 de diciembre de 1980, por haberse dictaminado que su incapacidad es del 50% y dispuso otorgarle una pensión con un monto mayor.

 

5.        A su vez, mediante la Resolución 983-GPOPE-IPSS-82 (f. 7), de fecha 1 de octubre de 1982, se resolvió modificar la antes citada resolución disponiendo el incremento del monto de la pensión por cuanto se había acreditado que el demandante adolece de una incapacidad equivalente al 60%.

 

6.        Con la cuestionada Resolución 521-DATEP-84 (f. 8), de fecha 13 de setiembre de 1984, se resuelve declarar inadmisible la solicitud de ampliación de pensión vitalicia puesto que, aun cuando se ha acreditado que la invalidez del demandante se ha incrementado en 3% (adolece de 63% de incapacidad), se considera que se ha agotado la vía administrativa.

 

7.        Por otro lado, con el dictamen médico (f. 10) expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Guillermo Almenara, con fecha 7 de junio de 2004, al demandante se le diagnostica 50% de incapacidad; y con la Notificación (f. 24), de fecha 19 de junio de 2009, se le informa que no procede la actualización del porcentaje de su incapacidad, toda vez que del referido dictamen médico se observa que dicha incapacidad no es superior a la reconocida.

 

8.        Efectivamente, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, procede el reajuste del monto de la pensión del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

9.        El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor de 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las 12 últimas remuneraciones asegurables.

 

10.    Por tanto, para que proceda el reajuste de una pensión de invalidez permanente parcial (50%) como la que presenta el demandante a una de invalidez permanente total (70%), la disminución de la capacidad para el trabajo ha de ser de 66.66% o más.

 

11.    Por consiguiente, como quiera que no se ha incrementado la incapacidad del demandante, de 50% a 66.66% o más, no corresponde aumentar el monto de la pensión por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

12.    Por último, conviene señalar que el argumento del demandante de que adolece de una incapacidad del 113%, que corresponde a la sumatoria del 63% de incapacidad reconocida en la Resolución 521-DATEP-84 con el 50% de incapacidad diagnosticado por la comisión médica, carece de asidero puesto que dicho criterio no ha sido reconocido en norma ni jurisprudencia alguna. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haber acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN