EXP. N.° 00407-2012-PA/TC

LIMA

HUGO ALEJANDRO

ATARAMA MOSCOL

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Alejandro Atarama Moscol contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 473, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14151-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le reconozca sus 21 años de aportaciones y se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante pretende acreditar aportaciones con documentación que no se ajusta a la normatividad vigente, motivo por el cual debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, considerando que, de las declaraciones juradas y otros documentos obrantes en autos, se advierte que el demandante cuenta con los requisitos para acceder a la pensión del régimen general de jubilación.

 

             La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos obrantes en autos no acreditan 20 años de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

      Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

       Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

       Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.   Del documento nacional de identidad (f. 2) se advierte que el actor nació el 29 de setiembre de 1942; por lo tanto, cumplió con el requisito de la edad el 29 de setiembre de 2007.

  

5.   De la resolución cuestionada (f. 4) se evidencia que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación por considerar que no ha acreditado aportaciones al régimen de pensiones, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 30 de octubre de 1992.  

  

6.  En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    A fin de acreditar aportaciones, obran en autos:

 

a)      Copias legalizadas de los certificados de trabajo (f. 6, 7, 10, 11 y 12) expedidos por diversas empresas, que consignan las labores del demandante de julio de 1963 a diciembre de 1965, desde el 1 de julio de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1970, del 1 de enero de 1983 al 30 de abril de 1984, desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 28 de febrero de 1987 y del 23 de marzo al 25 de mayo de 1990; sin embargo, por no encontrarse sustentados con boletas de pago, hojas de liquidación por tiempo de servicios, planillas de pago, etc., no generan convicción para acreditar aportaciones.

 

b)     Lo mismo ocurre respecto de la copia legalizada del certificado de trabajo (f. 8) emitido por Lufthansa, que consigna labores desde el 15 de enero de 1971 hasta el 30 de junio de 1980, puesto que la hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 255), con la cual se pretende sustentar dichas aportaciones, indica una fecha de ingreso a laborar diferente.

 

c)      Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 9) expedido por Perumar S.A., que consigna sus labores desde el 7 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982; documento que se encuentra sustentado con las copias fedateadas de la hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 259) y las boletas de pago de fojas 260 a 270, en las cuales aparece la misma fecha de ingreso antes señalada; por tanto, al demandante le corresponde el reconocimiento de 2 años, 5 meses y 24 días de aportaciones.

 

d)     Las diversas cédulas de inscripción del empleado obrantes en autos, como las copias fedateadas de las declaraciones juradas emitidas por el propio demandante, no resultan documentos idóneos para acreditar aportes, sino las boletas de pago, libros de planillas, liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados en autos.

 

8.   Siendo ello así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

“f. (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

9.   En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ