EXP. N.° 00408-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA  BONIFACIO

HUARIPATA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de  mayo de 2012, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Bonifacio Huaripata contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 399, su fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 120597-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990, con los incrementos otorgados por el gobierno central, devengados e intereses legales. Manifiesta que la emplazada resolvió denegarle la pensión solicitada sin especificar cuáles son los requisitos que no ha cumplido para acceder a ésta.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Expresa que la pensión de la demandante no procederá por no haberse podido determinar la invalidez del causante, toda vez que existen irregularidades en su certificado médico de invalidez.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que en el expediente administrativo no consta que a la demandante se le haya otorgado la posibilidad del derecho a la defensa.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el certificado médico que sirviera para otorgarle la pensión de invalidez al causante, no ha sido expedido por un centro de salud autorizado para dichos fines, de conformidad con lo señalado por el Decreto Supremo 057-2002-EF.

  

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  La demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.          Conforme al artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990, “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez”.

 

4.         De la Resolución 30494-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), de fecha 11 de abril de 2005, se advierte que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva por considerar que del Informe Médico de fecha 10 de setiembre de 2003, emitido por el Centro de Salud San Jerónimo, se determinó que adolece de una incapacidad permanente a partir del 15 de junio de 1984. Es por ello que mediante la Resolución 67747-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 350), del 4 de agosto de 2005, se le otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 16 de junio de dicho año, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante.

 

 

5.         Sin embargo, mediante la Resolución 4069-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 167), de fecha 10 de mayo de 2006, se resolvió declarar la nulidad de la Resolución 30494-2005-ONP/DC/DL 19990, por estimarse que el certificado médico que declaraba el estado de invalidez del causante había sido expedido por un establecimiento de salud que no se encontraba autorizado para emitir certificados de invalidez al amparo del Decreto Supremo 057-2002-EF, como se indica en el Informe 124-2006-CAL-CC, del 30 de marzo de 2006 (f. 224). Debido a ello, la Resolución 11131-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 120), de fecha 1 de diciembre de 2006, declara la nulidad de la Resolución 67747-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorgaba la pensión de viudez a la demandante.

 

6.         Con la cuestionada Resolución 120597-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 14 de diciembre de 2006, se le deniega la pensión de viudez a la actora por considerarse que no se ha podido determinar la invalidez de su cónyuge causante y, por ende, que tenga el derecho a una pensión de invalidez.

 

7.         Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, debe recordarse que la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley.

 

8.         Sin embargo, del certificado médico de invalidez (f. 338), de fecha 10 de setiembre de 2003, que sirviera para otorgarle la pensión de invalidez al cónyuge causante de la demandante, se evidencia que éste ha sido expedido por los médicos del Centro Asistencial San Jerónimo, mas no por una comisión médica autorizada para ello, tal como se señalara en el fundamento precedente.

 

9.         En consecuencia, al advertirse de los documentos antes indicados que el causante de la demandante no tiene derecho a pensión de invalidez, no puede otorgársele la pensión de viudez a la demandante.

 

                        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ