EXP. N.° 00409-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALONSO

PACHAS SUÁREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alonso Pachas Suárez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la carta notarial de fecha 7 de agosto de 2009, que deniega su solicitud –presentada el 23 de julio de 2009– de examen complementario; se ordene que se le tome dicho examen y se disponga su reincorporación en su calidad de estudiante de la facultad de Derecho. Denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la educación, así como del principio de legalidad. Manifiesta que al haber desaprobado en tres oportunidades el curso obligatorio de filosofía, solicitó que se le tome un examen complementario, al amparo del Reglamento de Estudios del año 2008; y que, sin embargo, ello fue desestimado por la universidad emplazada, por considerar que el reglamento aplicable era el del año 2009, razón por la cual ordenó la cancelación de su matrícula en la Facultad de Derecho.

 

            La universidad emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, sosteniendo que actuó de acuerdo con su Reglamento General de Estudios, el  mismo que ha sido de pleno conocimiento del accionante. Asimismo, alega que el demandante ha gozado plenamente y sin restricciones de sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2010, declaró  infundada la demanda, por considerar que el Reglamento General de Estudios no contempla el examen complementario para quien haya desaprobado una asignatura por tres veces, como es el caso del actor. Por tanto, no se han vulnerado sus derechos a la educación ni al debido proceso, más aún si el recurrente conoció ello de manera previa a su matrícula y, por ende, asumió de manera implícita, al realizarla, que los derechos que adquiría como estudiante de la Universidad de Lima también le generaban deberes y responsabilidades.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la Universidad de Lima se encontraba facultada para cancelar la matrícula del actor, quien desaprobó por tercera vez una asignatura obligatoria, circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 77º del Reglamento  de la Universidad, de manera que, advirtiéndose que la propia Universidad ha cumplido con sus disposiciones internas, no se ha violado derecho alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos el actor pretende que se declare nula la carta notarial de fecha 7 de agosto de 2009, que deniega su solicitud –presentada el 23 de julio de 2009– de examen complementario; se ordene que se le tome dicho examen y se disponga su reincorporación en su calidad de estudiante de la carrera de derecho.

 

2.        El actor alega que al haber desaprobado en tres oportunidades el curso obligatorio de filosofía, solicitó que se le tome un examen complementario al amparo del Reglamento de Estudios del año 2008. Sin embargo, ello fue desestimado por la universidad emplazada, por considerar que el Reglamento aplicable era el del año 2009, razón por la cual ordenó la cancelación de su matrícula en la Facultad de Derecho.

 

3.        En ese sentido, la primera cuestión a dilucidar es determinar cuál era el reglamento de estudios aplicable al actor. Así, a fojas 69 obra el record académico del recurrente, en el que consta que desaprobó el curso de filosofía, correspondiente a la Facultad de Derecho, en tres oportunidades, a saber: en el período 2008-1, con la nota de 07; en el período 2008-2, con la nota de 08; y en el período 2009-1, con la nota de 08.

 

4.        De igual manera, a fojas 71 corre el Reglamento General de Estudios de marzo de 2009, cuyos artículos 108º y 109º disponen, respectivamente, que queda derogado el reglamento anterior aprobado por Resolución Rectoral N.º 038/00 y sus modificaciones, y que entra en vigencia a partir del 12 de marzo de 2009.

 

5.        En consecuencia, dado que el actor desaprobó por tercera oportunidad el curso de filosofía en el ciclo académico 2009-1, es evidente que el reglamento general de estudios aplicable era el que correspondía a dicho año, de modo que no puede alegarse su desconocimiento como hace el actor, dado que se trata de un documento que se entrega a los estudiantes para efectos de, precisamente, realizar la matrícula en dicho período, que, por lo demás, abarcó de marzo a julio de 2009.

 

6.        A fojas 4 corre el original de la cuestionada carta notarial de fecha 7 de agosto de 2009, suscrita por César Vialardi a nombre de la Universidad de Lima, mediante la que, dando respuesta a la solicitud del actor de examen complementario de fecha 23 de julio de 2009, pone en su conocimiento que, dado que se había matriculado en el período académico 2009-1, no era posible atender su solicitud al no estar contemplado el examen complementario; y que, en aplicación del artículo 31º del Reglamento General de Estudios, tenía expedito su derecho al cambio de carrera.

 

7.        A fojas 71 obra el Reglamento General de Estudios de la Universidad de Lima, con vigencia a partir del 12 de  marzo de 2009. De dicho reglamento, particular relevancia para el caso de autos lo constituyen las siguientes disposiciones, a saber:

 

a)        El artículo 24º, que dispone que “El alumno puede matricularse en la misma asignatura hasta en tres oportunidades (…)”.

 

b)        El artículo 25º, que prescribe que “El alumno que desaprueba una o más asignaturas obligatorias, debe cursarlas en el periodo académico regular siguiente (…)”.

 

c)        El artículo 31º, que establece que “El alumno que desaprueba por tercera vez una asignatura obligatoria de su carrera podrá realizar una sola vez cambio de carrera. Si desaprueba por tercera vez una asignatura obligatoria de la nueva carrera, se le cancela la matricula en la Universidad”.

 

d)       El artículo 77º, que prevé que “Se cancela la matrícula en su carrera al alumno que desaprueba por tercera vez una asignatura obligatoria de ésta”.

 

8.        En consecuencia, la situación prevista en los artículos 31º y 77º del Reglamento General de Estudios, cuya vigencia era a partir del 12 de marzo de 2009, rigió plenamente los actos académicos del actor correspondientes al periodo académico 2009-1 en el que cursó, por tercera vez, la asignatura de filosofía con resultado desfavorable, de manera que, advirtiéndose de los actuados que la Universidad de Lima observó sus disposiciones internas, la demanda de amparo de autos debe ser desestimada, por carecer de sustento.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ