EXP. N.° 00410-2012-PA/TC

LIMA

JULIÁN GREGORIO

CÁRDENAS CHANCO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Gregorio Cárdenas Chanco contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 484, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) y la empresa Rímac Internacional de Seguros y Reaseguros, a fin de que se declare inaplicable el laudo arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS el 3 de setiembre de 2007.

 

2.        Que el actor manifiesta que el cuestionado laudo declaró infundada su demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez afectando sus derechos fundamentales a la pensión, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues para su emisión no se tomó en cuenta lo indicado en el dictamen de fecha 2 de febrero de 2006, respecto del grado de invalidez, el mismo que fuera expedido por el Instituto Especializado de Rehabilitación, así como el Informe de EsSalud N.º 368.DPTO.NC.HNGALE.EsSalud.2003, y simplemente se indica que no existe evidencia ni prueba que permita concluir que la invalidez se había configurado antes de su cese en el trabajo. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se dicte otro laudo.

 

3.        Que las entidades emplazadas contestaron la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

4.        Que el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que en el procedimiento arbitral se respetó el derecho al debido proceso del demandante.

 

5.        Que por su parte la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

6.        Que con fecha 5 de octubre de 2011 el Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. fundamento 31) que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

7.        Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional” (énfasis agregado), aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

8.        Que en consecuencia advirtiéndose que la pretensión del recurrente y el sustento de su demanda no se encuadran dentro de los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, la demanda debe ser desestimada de conformidad con su fundamento 31.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ