EXP. N.° 00412-2011-PA/TC

LORETO

ERICKSON ARÉVALO

TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erickson Arévalo Torres contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 357, su fecha 6 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Operación Selva de Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía ejerciendo antes del cese. Refiere que laboró para PETROPERÚ S.A. a través de la empresa de intermediación laboral Servicios Integrales Amazónicos Sociedad de Responsabilidad Limitada (SIA SRL), desempeñando el cargo de Apoyo en la Implementación del Sistema Integrado de Gestión (SIG) de PETROPERÚ, realizando la labor específica de Compilación de la legislación sobre protección ambiental, seguridad y salud en el trabajo aplicable a las operaciones en la Selva para el cumplimiento de los requisitos legales, desde el 6 de enero hasta el 5 de noviembre de 2009. Expresa que las labores que realizó son propias de la actividad principal de PETROPERÚ, por lo que su contratación estaba desnaturalizada. En este sentido señala que la Autoridad Administrativa de Trabajo constató que la empresa Servicios Integrales Amazónicos SRL no se encuentra registrada ante el Ministerio de Trabajo como empresa intermediadora, infringiendo el artículo 13 de la Ley 27626, por lo que se entiende que el contrato de trabajo del actor fue con la empresa usuaria, es decir, PETROPERÚ. Asimismo, verificó que la demandada contrató con la empresa SIA SRL para que sus trabajadores destacados realicen labores que constituyen actividad principal de la empresa usuaria, lo que configura una causal de desnaturalización según el artículo 3 de la Ley 27626.

 

 

La Sociedad emplazada propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción extintiva; y contesta la demanda expresando que el demandante, trabajador de la empresa SIA SRL, fue destacado a PETROPERÚ, con fecha 8 de enero de 2009, para cumplir con el servicio de “Apoyo en la actualización de requisitos legales para la certificación del Sistema Integrado de Gestión, ISO 14001 y OHSAS 18001, Operación Selva-PETROPERÚ S.A.”, para lo cual se suscribieron cinco contratos bajo la modalidad de Órdenes de Trabajo de Terceros con la empresa Servicios Integrales Amazónicos SRL, cumpliendo con los requisitos y procesos de contratación contemplados en la Ley, el Reglamento de Contrataciones del Estado y el Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones de PETROPERÚ. En tal sentido, refiere que la citada empresa, por intermedio del demandante, realizó labores de apoyo en la labor de identificación de los requisitos legales para el SIG, es decir, fue un simple colaborador. Asimismo, refiere que las afirmaciones del demandante respecto al tiempo de servicios prestados son falsas, toda vez que, según las facturas, los contratos de órdenes de trabajo y la constancia de servicio expedida por la empresa SIA SRL, el demandante laboró destacado en PETROPERÚ del 8 de enero al 5 de marzo de 2009, del 9 de marzo al 7 de abril de 2009, del 13 de abril al 4 de junio de 2009, del 8 de junio al 6 de agosto de 2009 y del 10 de agosto al 6 de octubre de 2009, fecha en que culminó el servicio y relación con la citada empresa, así como con el personal destacado. Finalmente expresa que los trabajos por parte de la empresa SIA SRL fueron realizados para un fin específico y por un tiempo determinado en cada oportunidad, concluyendo una vez terminada la inspección de la empresa SGS para la certificación del Sistema Integral de Gestión, que fue la causa de la contratación de la citada empresa, la misma que obviamente no es una función principal de PETROPERÚ. Además señala que desconocía que la contratista Servicios Integrales Amazónicos SRL no se encontraba inscrita en el Registro de Empresas de Intermediación Laboral, requisito que no consta en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existiendo, por tanto, conflicto de normas.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 1 de setiembre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda expresando que no estaba acreditado que el actor haya realizado labores de naturaleza permanente, máxime si el acta de infracción en la que se concluía que su contratación se había desnaturalizado fue declarada nula; por lo que, para el presente caso, existía una vía procesal igualmente satisfactoria, con una estación probatoria para poder dilucidar la denunciada desnaturalización del contrato.

 

La Sala revisora confirma la apelada expresando que si bien el actor fue destacado a PETROPERÚ, aparentemente habría prestado servicios con interrupciones, agregando que no se acreditó la existencia de una infracción a la intermediación laboral ya que el Acta de Infracción en que constaba dicha infracción fue anulada. Asimismo, se considera que " el hecho de que la demandada haya contratado con una empresa que no se encontraba registrada como empresa de intermediación laboral, que constituiría infracción grave, no [con]lleva automáticamente al establecimiento de una relación laboral de carácter permanente entre el demandante y la emplazada que releve de la necesidad de mayor acervo probatorio".

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante argumenta que la relación que mantenía con la demandada era una de naturaleza laboral, pues habiéndose desnaturalizado el supuesto de intermediación laboral, su contrato se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la referida empresa, por haberse producido fraude en la contratación ya que las labores realizadas por el demandante son propias de la actividad principal de la empresa usuaria (PETRO PERÚ S.A.); asimismo, alega que la empresa contratista (SIA SRL) no se encuentra registrada como empresa intermediadora en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y que por lo tanto no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado.  

 

3.        En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación laboral del recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada con la empresa usuaria o principal, es decir, PETROPERÚ S.A. para poder establecer si el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique su cese.

 

4.        En relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).

 

5.        Asimismo, el artículo 3 de la Ley 27626, ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, establece que procede la intermediación laboral cuando:

“La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa”.

 

6.        De otro lado, según el artículo 13 de la citada Ley: “La inscripción en el Registro es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de las entidades referidas en el Artículo 10 de la presente Ley.

Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar actividades de intermediación laboral quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro.

La inscripción en el Registro deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades”.

 

7.        De igual manera, el artículo 5 de la citada Ley establece que: “La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria”.   

 

8.        En el presente caso, con las boletas de autorización de salida de la Refinería de Iquitos, de fojas 24 a 27, y con la copia del control de ingreso y salida, de fojas 28 y 29, se acredita que el trabajador destacado estaba bajo la dirección de la empresa usuaria, es decir, de PETROPERÚ S.A., por lo que obviamente la contratación se encontraba dentro de la denominada intermediación laboral.

 

9.        En tal sentido, la prestación de los servicios del trabajador destacado a la empresa usuaria estaba sujeta al cumplimiento de formalidades esenciales de conformidad con la Ley 27626, lo que no se ha cumplido en el presente caso. Así, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Loreto ha dejado constancia de que la empresa contratista Servicios Integrales Amazónicos SRL no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral (f. 75). Asimismo, a fojas 76 obra la constancia de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Loreto, mediante la que se expresa que en dicha institución no se encuentra registrado  contrato alguno entre don Erickson Arévalo Torres y la empleadora Servicios Integrales Amazónicos SRL.

 

10.    Asimismo, respecto a la fecha de cese del actor, cabe expresar que si bien PETROPERÚ S.A. ha alegado que el actor habría prestado servicios hasta el 6 de octubre de 2009, según la orden de trabajo a terceros, la Factura N.º 163 y la Relación de contratos entregados por PETROPERÚ S.A. a Servicios Integrales Amazónicos SRL (f. 145-147); se advierte de autos y de la propia versión del actor que éste laboró hasta el 5 de noviembre de 2009, puesto que a fojas 77 obra el acta de verificación de despido arbitrario de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Loreto, de fecha 7 de enero de 2010, suscrita por el representante de la Sociedad demandada, en la que consta que el actor laboró hasta el 5 de noviembre de 2009, en el cargo de Apoyo en el Sistema Integrado de Gestión, con horario de trabajo de 7:30 a.m. a 17:30 h. Es decir, el actor habría laborado luego del vencimiento del contrato en la empresa usuaria, PETROPERÚ S.A.  

 

11.    Consecuentemente, se ha acreditado la desnaturalización de la contratación del demandante, por aplicación del principio de primacía de la realidad, y, por lo tanto, su contratación a plazo indeterminado con la empresa usuaria PETROPERÚ S.A., de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo 003-97-TR  y el artículo 5 de la Ley 27626, razón por la que debe ser estimada la presente demanda. 

 

12.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

13.    Respecto al pedido de la demandada de archivar la Orden de Inspección N.º 01-2010, efectuada el 7 de enero de 2010, por considerar que la Dirección de Inspecciones carece de competencia para inspeccionar empresas que pertenecen a la actividad empresarial del Estado, cabe señalar que según el artículo 4° de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N.° 28806, ley regula el ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo, las reglas contenidas en dicha ley se extienden a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, sean estos personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, ejerciéndose, entre otras, en "1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada (...)".

 

14.    Consiguientemente, cualquier norma de inferior jerarquía que contravenga la citada norma vulnera el principio de legalidad y de jerarquía normativa; por lo que en el presente caso, la actuación y la constatación de despido arbitrario guardan plena concordancia y validez con las normas que rigen el Sistema Nacional de Inspección de Trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a don Erickson Arévalo Torres en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; y que le abone los costos del proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS