EXP. N.° 00412-2012-PA/TC

LIMA

FÉLIX ARANDA AGUILAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Aranda Aguilar contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo  contra la Oficina de Normalización Previsional  (ONP),  solicitando que se deje sin efecto la Resolución 6769-2007-ONP/DC/DL 18846, que le otorga pensión de invalidez vitalicia aplicando los criterios de cálculo establecidos en el Decreto Ley 18846; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión según lo establecido en los artículos 18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, con los devengados correspondientes a partir del 13 de mayo de 2002 (fecha de contingencia) y el abono de los intereses legales,  costas y costos del proceso. Manifiesta que pese a que en la resolución cuestionada, expedida en virtud de un mandato judicial, se menciona la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, la pensión de invalidez vitalicia  fue calculada conforme lo señala el artículo 31 del Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

2.        Que de la cuestionada resolución, que en copia legalizada obra a fojas 5, se desprende que el demandante interpuso una primera demanda de amparo ante el Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, la misma que fue declarada fundada, ordenándose que la ONP le otorgue pensión de invalidez vitalicia.

 

3.        Que, en cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/. 393.60 nuevos soles.

 

4.        Que el demandante alega que no se encuentra conforme con el monto de la pensión de invalidez vitalicia que se le ha otorgado, pues afirma que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR. En tal sentido,  mediante carta notarial de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 11), solicita  a la  ONP que se incremente el monto de la pensión que viene percibiendo desde el 13 de mayo de 2002, en aplicación  del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

5.        Que, asimismo, a fojas 35 se aprecia que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 4518-2005), con sentencia de fecha  8 de marzo de 2006, dispuso que se le otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia y que, al haber cesado en sus labores el 15 de marzo de 1997, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto Ley 18846. Asimismo, en dicha resolución se señala que la Ley 26790 (sustitutoria) y sus normas reglamentarias  asumen la cobertura de las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846, y por ende se transfieren al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

6.        Que de lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en la etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, no es posible  que en el presente proceso constitucional dicha sentencia sea nuevamente revisada y modificada por este Tribunal, por cuanto se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada,  más aún cuando se trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución judicial firme y que ha sido expedida en un proceso de amparo en el que el recurrente ha hecho uso de su derecho de acceso a los recursos impugnatorios y a la instancia plural.

 

7.        Que, sin perjuicio de lo indicado, es pertinente precisar que la finalidad del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza conforme, lo establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ