EXP. N.° 00414-2012-PA/TC

LIMA

GUALBERTO ROSALES

FABIÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gualberto Rosales Fabián contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 26 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, al Decreto Supremo 002-72/TR y a la Ley 26790. Asimismo solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

2.        Que, preliminarmente es necesario hacer presente que la emplazada propuso la excepción de cosa juzgada aduciendo que el recurrente siguió con anterioridad un proceso de amparo con la misma pretensión, en el que recayó la STC 2649-2007-PA/TC, de fecha 14 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda; dicha excepción fue declarada infundada mediante resolución 4 (f. 86), de fecha 17 de agosto de 2009, la misma que ha quedado consentida.

 

3.        Que en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Que el actor adjunta los siguientes documentos médicos:

 

a)    A fojas 5 el Examen Médico Ocupacional emitido el 10 de julio de 1997 por la Dirección General de Salud Ambiental y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, donde se indica que el demandante adolece de silicosis en primer estadio de evolución.

 

b)   A fojas 6 el Dictamen 979-CMEI-SALUD-HNGAI-IPSS-97, emitido el 2 de diciembre de 1997 por la Comisión Médica de de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, en el que se dictamina que el actor padece de silicosis II grado.

 

5.        Que   en la STC 2649-2007-PA/TC se estableció que no existe certeza de si el demandante realmente padece de la enfermedad profesional (neumoconiosis-silicosis) diagnosticada por el Examen Médico Ocupacional del 10 de julio de 1997, toda vez que de la Resolución 2580-SGO-PCPE-IPSS-98, mediante la cual se le denegó el otorgamiento de renta vitalicia, se desprende que “(…) la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, mediante Dictamen Médico N.º 065-SATED-98 del 26 de marzo de 1997, determinó que el actor no padecía de enfermedad profesional alguna; posteriormente mediante el Dictamen de Evaluación Médica N° 226 SATED, de fecha 7 de noviembre de 1998, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de trabajo concluyó que el recurrente no adolece de enfermedad profesional.”(Fundamento 6)

 

6.        Que si bien es cierto que en autos no obra copia de la Resolución 2580-SGO-PCPE-IPSS-98, ni de los informes médicos mencionados en el considerando precedente, no puede soslayarse el hecho de que este Colegiado ya ha tenido ocasión de evaluar su mérito probatorio, concluyendo que no existe certeza de la veracidad de la dolencia profesional que afirma padecer el actor, puesto que dichos informes médicos contradicen el diagnóstico del Examen Médico Ocupacional de fecha 10 de julio de 1997.

 

7.        Que después de efectuado el examen de la presente causa, este Colegiado concluye que, no obstante que en autos el recurrente ha presentado el dictamen mencionado en el literal b) del considerando 3, subsiste la contradicción en los informes médicos y la incertidumbre acerca de su estado de salud; máxime si dicho dictamen es de fecha anterior al Dictamen de Evaluación Médica 226 SATED.

 

8.        Que en tal sentido, evidenciándose de autos que existen informes médicos contradictorios respecto a la enfermedad que alega padecer el recurrente, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN