EXP. N.° 00417-2012-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR FRANCISCO

VILLANUEVA AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Villanueva Durand a favor de don Óscar Francisco Villanueva Aguilar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo del año 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo don Óscar Francisco Villanueva Aguilar y la dirige contra la titular del Juzgado Mixto del Módulo de San Juan de Miraflores. Alega la amenaza del derecho a la libertad individual y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que refiere que el día 15 de marzo del 2010 el beneficiado se constituyó al Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores con la finalidad de averiguar si se habían cursado los oficios de prescripción del proceso que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio culposo– en agravio de don Antonio Flores Huamán (Expediente Nº 0457-2006), y que fue detenido en forma arbitraria por la emplazada, quien le requirió el pago de mil nuevos soles a efectos de dejarlo en libertad, desconociendo el concepto de dicho pago.   

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de la materia. 

 

4.      Que del estudio de los autos se advierte que la detención al beneficiado habría provenido de una resolución expedida el 19 de octubre del 2009 en el proceso que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio culposo- recaído en el Expediente Nº 0457-2006, que habría dispuesto declararlo reo contumaz y habría ordenado su captura y conducción de grado o fuerza para la diligencia de lectura de sentencia; es así que el 16 de marzo del 2010 fue puesto a disposición del Juzgado Penal del Módulo de San Juan de Miraflores, como se lee de la razón del especialista legal que obra a fojas 49; habiéndose expedido la sentencia que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de dos años. Por consiguiente se habría producido la sustracción de la materia.

 

5.      Que además, del estudio de autos se desprende que el pago de mil nuevos soles, que habría requerido la jueza emplazada al beneficiado, habría correspondido a que mediante resolución de fecha 17 de octubre del 2006, que se expidió en el proceso Nº 0457-2006 y que obra a fojas 23, se habría dispuesto su comparecencia restringida, con diferentes reglas de conducta entre las que se encontraba dicho pago.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN