EXP. N.° 00418-2012-PA/TC

LIMA

ZENÓN REÁTEGUI SOUZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Reátegui Souza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se renueve e incremente su cédula de pensión con el reconocimiento y pago de las bonificaciones extraordinarias establecidas en los artículos 1º y 2º del Decreto de Urgencia 020-2011. Menciona que no se le está pagando la bonificación extraordinaria prevista en el artículo 1 del mencionado decreto de urgencia y que la bonificación extraordinaria prevista en el artículo 2º se le está pagando en una suma menor a la que corresponde.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de junio de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado. La Sala Superior competente confirmó el rechazo liminar, argumentando que el recurrente debió recurrir a la vía administrativa para solicitar los beneficios que reclama.

 

3.        Que las instancias inferiores no han tenido en cuenta que, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda pretende el incremento de  de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables; tampoco han tenido en cuenta que, dado que el recurrente denuncia que la parte emplazada ha vulnerado su derecho a pensión, entre otros, por no pagarle como corresponde las bonificaciones extraordinarias que reclama, carece de objeto que acuda previamente a la vía administrativa.

 

4.        Que, por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, con el objeto de examinar si se han vulnerado o no los derechos constitucionales invocados. Debe precisarse que si bien, por celeridad y economía procesal, podría emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la litis, no es pertinente hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que no existen suficientes elementos de juicio para crear convicción en el juzgador, puesto que se requiere escuchar la versión de la parte emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Octavo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ