EXP. N.° 00419-2011-PC/TC

SAN MARTIN

ECOAMÉRICA S.A.C.

 

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00419-2011-PC/TC está conformada por los votos en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia surgida a causa del voto del magistrado Álvarez Miranda

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jae Min Lee en representación de Ecoamérica S.A.C., contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 429, su fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina Zonal de Cofopri Iquitos y la Oficina Registral de Yurimaguas, Zona Registral N.º IV, Sede Iquitos, solicitando que los demandados formalicen e inscriban el derecho de posesión y, por consiguiente, el derecho de propiedad a su favor por el predio rústico denominado Yurac, de 72,654 hectáreas y 4,806 metros cuadrados de extensión superficial, con UC N.º 009896, ubicado entre los distritos de Teniente César López en la Provincia de Alto Amazonas; de Sarayacu, en la Provincia de Ucayali, y de Puinahua en la Provincia de Requena, conforme lo establecen los artículos 5º y 20º del Decreto Legislativo N.º 667 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 032-2008-VIVIENDA (sic).

 

2.      Que la recurrente alega que ha cumplido con todos los requisitos establecidos por los artículos 26º y 27º y del Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 667, modificado por la Ley N.º 26838 y que, además, ha corroborado mediante informes que el área en discusión es de libre disponibilidad del Estado. Es por ello que se dirigió ante la oficina de Cofopri de Loreto solicitando la inscripción registral del derecho de petición que no fue atendida; manifiesta que presentó ante la Oficina Registral de Yurimaguas, Zona Registral N.º IV – Sede Iquitos, la inscripción del predio YURAC, el cual fue tachado por la dependencia. Expresa que nuevamente se presentó ante Cofopri Rural de Loreto, solicitando la inscripción registral del derecho de posesión, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno, y que posteriormente requirió lo mismo ante Sunat, pedido que tampoco fue atendido.

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de Alto Amazonas, mediante resolución de fecha 17 de junio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que las normas que invoca la actora reúnen los requisitos mínimos comunes y, además, porque los demandados han sido renuentes a cumplirlas, aun cuando la demandante ha satisfecho todos los requisitos para que sea otorgada la inscripción del derecho de posesión y, consecuentemente, de propiedad.

 

4.      Que la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien la empresa demandante cuenta con informes favorables respecto al hecho de que el terreno sub litis es de libre disponibilidad del Estado, las solicitudes formuladas ante Cofopri y la Oficina Registral de Yurimaguas no bastan por sí  solas para la inscripción automática del derecho de posesión, si es que previamente no se cumplen los requisitos y procedimientos establecidos en el  Decreto Legislativo N.º 1059, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.º 032-2008-VIVIENDA.

 

5.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reinir los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

 

b)     Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

 

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

 

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

  Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

           

f)      Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

 

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      Que las normas legales cuyo cumplimiento se pretende regulan el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, estableciendo cuáles son los requisitos y procedimientos a seguir para lograr la declaración e inscripción de la propiedad de predios rústicos, los cuales deben ser verificados por Cofopri para ser otorgados, de manera que, a nuestro juicio, y aun cuando la recurrente pueda contar con informes a su  favor, es evidente que la pretensión de autos no puede ser atendida por la vía del proceso de cumplimiento pues se requiere de actos intermedios para su eficacia y aplicación.

 

7.      Que a mayor abundamiento, consta en autos, de fojas 358 a 403, que la Empresa Comunal de Servicios Agropecuarios Nuevo Papaplaya y la Asociación de Combatientes, Defensores de la Patria, Cordillera del Cóndor, Alto Cenepa 1978, 1981 y 1995 han sido integrados a la relación procesal debido a que, según alegan, el área que la recurrente pretende titular para sí mediante la demanda de autos se superpone a los terrenos de su propiedad en un 90 y 50%, respectivamente.

 

8.      En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, consideramos que, en tales circunstancias, la demanda no puede ser estimada dado que el mandato de las normas cuyo cumplimiento se persigue no se ajusta a los criterios y/o requisitos mínimos establecidos por el Tribunal, con carácter de precedente vinculante, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, y que constan en el fundamento N.º 5, supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00419-2011-PC/TC

SAN MARTIN

ECOAMÉRICA S.A.C.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con respeto por la opinión vertida por nuestro colega, formulamos el presente voto

 

1.      Con fecha 14 de julio de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina Zonal de Cofopri Iquitos y la Oficina Registral de Yurimaguas, Zona Registral N.º IV, Sede Iquitos, solicitando que los demandados formalicen e inscriban el derecho de posesión y, por consiguiente, el derecho de propiedad a su favor por el predio rústico denominado Yurac, de 72,654 hectáreas y 4,806 metros cuadrados de extensión superficial, con UC N.º 009896, ubicado entre los distritos de Teniente César López en la Provincia de Alto Amazonas; de Sarayacu, en la Provincia de Ucayali, y de Puinahua en la Provincia de Requena, conforme lo establecen los artículos 5º y 20º del Decreto Legislativo N.º 667 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 032-2008-VIVIENDA (sic).

 

2.      La recurrente alega que ha cumplido con todos los requisitos establecidos por los artículos 26º y 27º y del Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 667, modificado por la Ley N.º 26838 y que, además, ha corroborado mediante informes que el área en discusión es de libre disponibilidad del Estado. Es por ello que se dirigió ante la oficina de Cofopri de Loreto solicitando la inscripción registral del derecho de petición que no fue atendida; manifiesta que presentó ante la Oficina Registral de Yurimaguas, Zona Registral N.º IV – Sede Iquitos, la inscripción del predio YURAC, el cual fue tachado por la dependencia. Expresa que nuevamente se presentó ante Cofopri Rural de Loreto, solicitando la inscripción registral del derecho de posesión, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno, y que posteriormente requirió lo mismo ante Sunat, pedido que tampoco fue atendido.

 

3.      El Primer Juzgado Mixto de Alto Amazonas, mediante resolución de fecha 17 de junio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que las normas que invoca la actora reúnen los requisitos mínimos comunes y, además, porque los demandados han sido renuentes a cumplirlas, aun cuando la demandante ha satisfecho todos los requisitos para que sea otorgada la inscripción del derecho de posesión y, consecuentemente, de propiedad.

 

4.      La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien la empresa demandante cuenta con informes favorables respecto al hecho de que el terreno sub litis es de libre disponibilidad del Estado, las solicitudes formuladas ante Cofopri y la Oficina Registral de Yurimaguas no bastan por sí  solas para la inscripción automática del derecho de posesión, si es que previamente no se cumplen los requisitos y procedimientos establecidos en el  Decreto Legislativo N.º 1059, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.º 032-2008-VIVIENDA.

 

5.      De acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reinir los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

 

h)     Ser un mandato vigente.

i)       Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

j)       No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

k)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

l)       Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

  Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

           

m)   Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

n)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      Las normas legales cuyo cumplimiento se pretende regulan el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, estableciendo cuáles son los requisitos y procedimientos a seguir para lograr la declaración e inscripción de la propiedad de predios rústicos, los cuales deben ser verificados por Cofopri para ser otorgados, de manera que, a nuestro juicio, y aun cuando la recurrente pueda contar con informes a su  favor, es evidente que la pretensión de autos no puede ser atendida por la vía del proceso de cumplimiento pues se requiere de actos intermedios para su eficacia y aplicación.

 

7.      A mayor abundamiento, consta en autos, de fojas 358 a 403, que la Empresa Comunal de Servicios Agropecuarios Nuevo Papaplaya y la Asociación de Combatientes, Defensores de la Patria, Cordillera del Cóndor, Alto Cenepa 1978, 1981 y 1995 han sido integrados a la relación procesal debido a que, según alegan, el área que la recurrente pretende titular para sí mediante la demanda de autos se superpone a los terrenos de su propiedad en un 90 y 50%, respectivamente.

 

8.      En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, consideramos que, en tales circunstancias, la demanda no puede ser estimada dado que el mandato de las normas cuyo cumplimiento se persigue no se ajusta a los criterios y/o requisitos mínimos establecidos por el Tribunal, con carácter de precedente vinculante, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, y que constan en el fundamento N.º 5, supra.

 

Por estas consideraciones, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00419-2011-PC/TC

SAN MARTIN

ECOAMÉRICA S.A.C.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la discordia surgida en la presente causa, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      El fundamento 9 de la STC Nº 07873-2006-PC/TC establece los requisitos que se deben cumplir para reconvertir un proceso constitucional en otro, los mismos que deben concurrir copulativamente. Éstos son:

-    Que el juez de ambos procesos tengan las mismas competencias funcionales.

-    Que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante.

-    Que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder resolverse sobre el fondo del asunto.

-    Que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional.

-    Que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse sobre el mismo.

-    Que exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse.

 

2.      Con fecha 14 de julio de 2009, Ecoamérica S.A.C. interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina Zonal de Cofopri Iquitos y la Oficina Registral de Yurimaguas, Zona Registral Nº IV, sede Iquitos, solicitando a los demandados:

“Que, se formalice e inscriba el derecho de posesión y por consiguiente el derecho de propiedad a su favor de [Ecoamérica S.A.C.] el predio rústico denominado “Yurac”, de 72,654 héctareas 4,806 metros cuadrados de extensión superficial, con UC. Nº 003836, ubicado entre los distritos de Teniente César López en la Provincia de Alto Amazonas; de Surayacu, en la Provincia de Ucayali y de Puinahua en la Provincia de Requena; como lo establecen los Arts. 5º y 20º del Decreto Legislativo Nº 667 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA”. (Véase el petitorio de la demanda interpuesta, corriente a fojas 47).

 

3.      Con fecha 30 de septiembre de 2011, Ecoamérica S.A.C. solicita al Tribunal Constitucional convertir la demanda de cumplimiento interpuesta en una demanda de amparo por vulneración del derecho de petición. Así expresa:

“[L]a controversia en el presente caso no se centra en determinar el alegado incumplimiento de los supuestos mandatos contenidos en los artículos 5º y 20º del Decreto Legislativo N.º 667 y en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 032-2008-VIVIENDA, sino que gira en torno a la supuesta afectación de los derechos de petición y al debido procedimiento administrativo, toda vez que su solicitud de inscripción de su derecho de posesión no ha tenido una respuesta debidamente fundamentada”. (Véase la solicitud presentada por Ecoamérica S.A.C., corriente en el cuadernillo de este Tribunal).

 

4.      Conforme se observa, ésta última pretensión de la recurrente (respuesta a su solicitud por vulneración del derecho de petición), es totalmente opuesta a la pretensión originaria consignada en su escrito postulatorio de demanda (formalización e inscripción de su derecho de posesión y por consiguiente el derecho de propiedad); por lo que las partes demandadas ejercieron su derecho de defensa respecto a la pretensión originaria y no respecto de la última pretensión a la que se pretende variar. En consecuencia, una eventual conversión procesal, de proceso de cumplimiento a uno de amparo, vulneraría el derecho a la igualdad de armas, expresada en este caso en el derecho de defensa de las partes emplazadas. Lo expresado guarda total coherencia con el fundamento 8 de la STC Nº 4080-2004-AC/TC que textualmente señala:

“En todo caso, el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la adecuación del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos por el ordenamiento jurídico”.

 

En igual sentido, el fundamento 9 de la STC Nº 0569-2003-AC/TC, ha establecido que:

“(...) cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso”.

 

En consecuencia, la conversión solicitada por la recurrente no cumple el requisito de mantener la pretensión originaria.

 

5.      En cuanto a la extrema urgencia que se requiere para que opere la conversión procesal, se advierte que en el presente caso no existe tal necesidad. La STC Nº 07873-2006-PC/TC, que establece los requisitos de la conversión procesal, trataba de la nivelación de una pensión de jubilación sobre la base de la Ley Nº 28407, solicitada por una persona mayor de 90 años quien no eligió la vía adecuada para encausar su pretensión y justamente por la protección particular y diferenciada que deben recibir los ancianos por parte del Estado es que se dispone convertir el proceso de cumplimiento en uno de amparo en el marco de la tutela de urgencia que subyace en los procesos de la jurisdicción constitucional de la libertad. En el presente caso, se observa que la conversión solicitada no reúne, tampoco, el requisito de la extrema urgencia; máxime, si quien lo solicita es una persona jurídica (ECOAMÉRICA S.A.C.) cuyo fin principal es el lucro económico.

 

Por las consideraciones expuestas, me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, por lo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00419-2011-PC/TC

SAN MARTIN

ECOAMÉRICA S.A.C.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el máximo respeto por la opinión de mis colegas, sustento mi discrepancia en las siguientes razones

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar a analizar la vulneración alegada, resulta pertinente destacar que en autos se encuentra probado que la Sociedad recurrente, con fecha 29 de diciembre de 2008, le solicitó al jefe rural de Iquitos del Organismo emplazado la inscripción de su derecho de posesión, porque estimaba que cumplía los requisitos señalados en el Decreto Legislativo N.° 667; con fecha 3 de marzo de 2009, le solicitó la adecuación de su solicitud de inscripción de su derecho de posesión, por cuanto el Decreto Legislativo N.° 667 había sido derogado por el Decreto Legislativo N.° 1089 y con fecha 18 de junio de 2009, le solicitó que resuelva su solicitud de inscripción de su derecho de posesión, por no haber recibido respuesta alguna.

 

2.      De los hechos probados, se advierte que la controversia no se centra en determinar el alegado incumplimiento de los supuestos mandatos contenidos en los artículos 5° y 20° del Decreto Legislativo N.° 667 y en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 032-2008-VIVIENDA, sino en torno a la supuesta afectación de los derechos de petición y al debido procedimiento administrativo, toda vez que la solicitud de inscripción de la Sociedad recurrente no ha tenido una respuesta debidamente fundamentada.

 

Por dicha razón, en aplicación del principio iura novit curia, del tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de los criterios establecidos en la STC 07873-2006-PC/TC, corresponde convertir el presente proceso de cumplimiento en uno de amparo, por cuanto han transcurrido más de dos años desde que la Sociedad recurrente presentó su primera solicitud de inscripción de su derecho de posesión que hasta la fecha no ha sido resuelta.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia planteada, debe tenerse en cuenta que en la STC 03361-2004-AA/TC, este Tribunal enfatizó que la “motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139.°, inciso 5) de la Constitución”. En efecto, para que se respete el derecho al debido procedimiento administrativo la Administración Pública tiene la obligación de emitir por escrito una respuesta debidamente fundamentada a cualquier petición administrativa.

 

En sentido similar, en la STC 02192-2004-AA/TC, este Tribunal precisó que la motivación de las decisiones administrativas parte de la idea de que en el Estado Constitucional la Administración Pública está sometida a Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que “la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

 

4.      De otra parte, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444 establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el artículo 3.4 de la citada ley.

 

El artículo 75.6 de la Ley N.º 27444 establece que uno de los deberes de las autoridades en los procedimientos administrativos es resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Y el artículo 188.4 de la Ley N.º 27444 dispone que, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

 

5.      En buena cuenta, el artículo 139.5 de la Constitución y los artículos citados de la Ley N.º 27444 reconocen que la Administración Pública tiene la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada las peticiones de los administrados. En tal sentido, se vulneran los derechos de petición y al debido procedimiento administrativo, cuando la Administración Pública en una actitud negligente no cumple con su obligación de dar una respuesta adecuada y oportuna a las peticiones de los administrados.

 

Consecuentemente, al encontrarse probado en autos que la Sociedad recurrente, con fechas 29 de diciembre de 2008 y 3 de marzo de 2009, solicitó la inscripción de su derecho de posesión, la Oficina Zonal Registral IV – Iquitos del Organismo emplazado tiene la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada las solicitudes mencionadas. Es más, debe destacarse que desde la fecha en que la Sociedad recurrente presentó la solicitud de inscripción de su derecho de posesión, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 2 años, sin que la Oficina Zonal Registral IV – Iquitos del Organismo emplazado cumpla con su obligación de resolver en forma debidamente motivada la solicitud mencionada, a pesar de que es una obligación impuesta por la Constitución y la Ley N.º 27444, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

6.      Por dichas razones, también considero que se ha vulnerado el derecho de petición de la Sociedad recurrente, por cuanto en la STC 05265-2009-PA/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho está referido a la obligación de la Administración Pública de dar una respuesta motivada al peticionante. Y tal respuesta oficial, según la citada sentencia deberá “necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados”.

 

7.      En el presente caso, considero pertinente precisar que la solicitud de la Sociedad demandante tiene que ser resuelta teniéndose presente no solo su expectativa de titularidad del derecho a la propiedad, sino también la posible titularidad del derecho a la propiedad del Pueblo Indígena Shawi, pues es de conocimiento público que éste también reclama la titularidad de la propiedad donde se ubica el predio rústico denominado Yurac (<http://diarioahora.pe/noticia/nota.php?vidNoticia=14985>).

 

Sobre el derecho a la propiedad comunal, debe tenerse presente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es vinculante para todos los órganos de la Administración Pública.

 

a.    El artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia del 31 de agosto de 2001).

 

En consecuencia, tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, sentencia del 17 de junio de 2005). Lo mismo sucede con los artículos 2.16 y 70° de la Constitución.

 

b.    Los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad (Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, sentencia del 29 de marzo de 2006).

 

Por ello, la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material (Caso Chitay Nech y otros, sentencia del 25 de mayo de 2010).

 

c.    La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras (Caso Masacre Plan de Sánchez, sentencia del 19 de noviembre de 2004).

 

d.   Conforme al artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica. Dicha protección de la propiedad en los términos del artículo 21° de la Convención, leído en conjunto con los artículos 1.1 y 2° de dicho instrumento, le asigna a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente (Caso del Pueblo Saramaka, sentencia del 28 de noviembre de 2007).

 

8.      En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, cualquier eventual conflicto que surja entre las comunidades, los particulares y el Estado deberá ser resuelto a través de las reglas de la ponderación a fin de articular los legítimos derechos comunales con los intereses de todas las partes comprometidas.

 

9.      Finalmente, en la medida en que se ha acreditado que se han vulnerado los derechos constitucionales de petición y al debido procedimiento administrativo, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, estimo que corresponde declarar FUNDADA la demanda, entendiéndose ésta como una de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos de petición y al debido procedimiento administrativo.

Y por tanto, ORDENAR a la Oficina Zonal Registral IV – Iquitos del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal que, en el plazo máximo de cuatro días de notificada con la sentencia que se expida, cumpla con resolver en forma debidamente motivada, bajo responsabilidad, las solicitudes señaladas en el fundamento 1, supra, teniendo presente lo expuesto en el fundamento 7, supra, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA