EXP. N.° 00419-2012-PC/TC

LIMA

LEONCIO VLADIMIR

MENÉNDEZ MÉNDEZ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Vladimir Menéndez Méndez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 17 de octubre de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 10 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Rector y el Secretario General de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el objeto de que se cumpla: i) el artículo 108º del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y el artículo 38º del Reglamento General de Elecciones, en el extremo referido al voto universal, directo, secreto y obligatorio en el proceso de elecciones para elegir a los órganos de gobierno de la universidad; ii) el artículo 35º del Decreto Legislativo N.º 276, así como el artículo 186º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, referidos al cese o separación definitiva de los servidores públicos por límite de 70 años de edad e incapacidad permanente física o mental; iii) los artículos 127º, 129º, 131º, 133º y 163º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el articulo 21º, incisos a) y d), y el artículo 28º, incisos a), d) h) y j) del Decreto Legislativo N.º 276, así como el artículo 147º, inciso a) del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, relativos al proceso administrativo disciplinario contra los servidores que cometen faltas y la respectiva sanción administrativa; iv) los artículos 179º, 187º, 188º, 189º, 190º y 191º del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, relativos al proceso administrativo disciplinario contra los alumnos que cometen faltas y la respectiva sanción administrativa.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de agosto de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la vía idónea para dilucidar la controversia es el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que, por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por estimar que el precedente recaído en el Expediente N.º 0168-2005-AC/TC ha establecido los lineamientos para el proceso de cumplimiento, los cuales no se presentan en el caso concreto.

 

4.        Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)        Ser un mandato vigente.

b)        Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)        No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)       Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)        Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

           

f)         Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)        Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        Que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de autos no constituye un mandato expreso, cierto e indubitable, que pueda ser exigible mediante la demanda de cumplimiento de autos, toda vez que las norma legales cuyo cumplimiento se persigue constituyen son de carácter general, pues supeditan su eficacia a interpretaciones dispares.

 

6.        Que, en consecuencia, al no reunir la pretensión de autos los requisitos mínimos a que se refiere el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, la demanda no puede ser estimada.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ