EXP. N.° 00420-2012-PA/TC

LIMA

FRANCISCO JAVIER

IGNACIO ALATA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Ignacio Alata contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2009,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 79778-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez; y que, en consecuencia se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 69669-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión era definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que luego de una nueva evaluación médica, se determinó que el actor no presenta incapacidad para el trabajo.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de abril de 2011, declara improcedente la demanda, considerando que existen informes médicos contradictorios, que no generan convicción respecto al estado de salud del demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.      Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

  

6.      De la Resolución 69669-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de setiembre de 2004 (f. 2), se evidencia que se otorgó al demandante la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Incapacidad de fecha 3 de agosto de 2004, emitido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.      Sin embargo, de la Resolución 79778-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2007, obrante a fojas 3, se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, se ha comprobado que el recurrente no evidencia incapacidad para el trabajo, declarando caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Al efecto, a fojas 48 del expediente administrativo acompañado, la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 17 de julio de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, y que precisa que no presenta incapacidad y que puede continuar trabajando.

 

9.      Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999, establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.  Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión.

 

11.  Finalmente, el recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ