EXP. N.° 00421-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ÁNGEL FERNANDO

MERCADO CATALÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Fernando Mercado Catalán contra la resolución de fecha 22 de setiembre del 2010, de fojas 191 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Sala Suprema del Consejo Supremo de Justicia Militar Policial, la Sala Superior del Consejo de Guerra Permanente de la Primera Zona Judicial del Ejército, el Juzgado Militar Permanente de la Primera Zona Judicial del Ejército y el Comandante General del Ejército, solicitando –entre otras pretensiones– que se declare la inaplicabilidad de todo lo actuado en el proceso judicial (Exp. Nº 1391-3671) seguido en su contra por los delitos de desobediencia, negligencia, abandono de servicio y malversación. Sostiene que en el citado proceso judicial, al determinarse su responsabilidad, se ha vulnerado el principio de legalidad, así como sus derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, el ne bis in idem, y el derecho a la publicidad de las normas, toda vez que con Oficio Nº 291-IGE/K1.20.04.b, de fecha 22 de febrero de 1991 se le abrió instrucción por los presuntos delitos de desobediencia, negligencia, malversación y abandono de servicio en la Tercera Zona Judicial Arequipa, sin que exista sustento legal o fáctico que demuestre su responsabilidad por la comisión de los delitos imputados, lo cual se acreditaba con el Informe Final Nº 008-92/Q.1 JMPA de fecha 30 de diciembre del 1992, mediante el cual el Juzgado Militar Sustituto de Arequipa informó que él, como inculpado, carecía de antecedentes judiciales y penales, y concluyó que no se había comprobado su responsabilidad por los hechos denunciados.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de diciembre del 2009 el Cuarto Juzgado Civil de La Libertad declara improcedente la demanda de amparo al considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de sesenta días hábiles de producida la afectación, conforme lo dispone el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada sobre la base de lo resuelto por el juzgado Civil.

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración del principio de legalidad, así como a sus derechos al debido proceso, a la defensa, la presunción de inocencia, al ne bis in idem y a la publicidad aduciendo que los órganos judiciales demandados le abrieron instrucción y luego lo procesaron y condenaron sin que exista sustento legal o fáctico que demuestre su responsabilidad por la comisión de los delitos imputados, situación que se acreditaba con el Informe Final Nº 008-92/Q.1 JMPA, de fecha 30 de diciembre del 1992, a través del cual se informó que él carecía de antecedentes judiciales y penales, y que no se había comprobado su responsabilidad por los hechos denunciados.

 

4.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, Fundamento 3), situación que no se ha presentado en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, de fojas 29 a 34 se aprecia que se acreditó su responsabilidad por la comisión de los delitos de desobediencia y negligencia en agravio del Estado. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no incumbe a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, Fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI